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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 65/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 137/2008 de 18 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 65/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 65/09
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 137/2008
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 72/2007.
Juzgado de Primera Instancia de núm. 1 de Montijo.
En Mérida, a 18 de Febrero de dos mil nueve.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 72/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes: como apelante, GRÚAS EUGENIO S.L., representada por la Procuradora Sra. García García, y defendida por el Letrado Sr. Torres Pereda; como apelado, URBANIZACIONES Y APLICACIONES DE LA ARQUITECTURA S.A. (UYADLA, S.A.), representada por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendida por la Letrado Sra. Martín Domínguez, que impugnó la sentencia en el trémite de oposición al recurso formulado de contrario.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 8 de Noviembre de 2007 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Montijo .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ana Isabel García García, en nombre y representación de Gruas Eugenio S.L., contra Uyadla, condenando a esta última al abono de seis mil novecientos sesenta euros con ochenta y ocho céntimos, (6.960,88)
Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por Don Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de Uyadla, contra Gruas Eugenio S.L., condenando a esta última al pago de dos mil euros, (2.000), más los intereses legales. No se hace especial pronunciamiento en costas.
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GRÚAS EUGENIO S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de UYADLA, S.A, se presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso y se impugnó, a la vez, la sentencia incialmente recurrida.
De la impugnación se dio traslado a la contraparte, que se opuso a tal impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Recurso de Grúas Eugenio S.L.
Por parte de Grúas Eugenio S.L. se presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia, si bien limitado tal recurso al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la reconvención planteada por Uyadla. S.A.
Insiste este recurrente en el argumento ya empleado en la primera instancia, centrado en la alegación de falta de legitimación pasiva de Grúas Eugenio S.L., ya que el mantenimiento de la maquinaria objeto del contrato suscrito entre los litigantes se contrató con la entidad Hijos de Eugenio Hernández S.A. y, por tanto, los daños y perjuicios que se reclamaron en la reconvención tendrían, en su caso, que abonarse por ésta última sociedad. Subsidiariamente, también se alega el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de primer grado al determinar la existencia y valoración de esos daños.
Para el examen de la primera de las alegaciones del apelante partiremos del contenido del contrato que suscribieron las partes y del que derivan las obligaciones de aquéllas. El contrato se concertó en fecha 22 de agosto de 2005, fecha en que Uyadla solicita de Grúas Eugenio el "alquiler de grúa torre empotrada marca Liebherr de 45 metros de flecha, 16 metros de altura y carga en punta de 1.000 kilos"; en esta solicitud -documento núm. 2 de la reconvención obrante al folio 72 de los autos- , que aparece aceptada y con el visto bueno del gerente de Grúas Eugenio S.L., se expresa también que el alquiler incluiría, entre otras prestaciones, el "mantenimiento y revisiones de grúa". Está claro, por tanto, que la sociedad antes citada quedó obligada a prestar el servicio de mantenimiento y revisión del equipo objeto de alquiler, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1254, 1258 del C. Civil , que, con carácter general imponen la obligación de cumplir lo pactado en los contratos que reúnan los requisitos esenciales para su validez, y ello con independencia de que se califique o no el contrato como de renting (calificación que efectúa el juzgador de insntancia y que, por cierto, no ha sido cuestionada en la alzada por ninguna de las partes).
También admiten ambas partes que, con posterioridad a concertar el contrato al que antes nos referimos (concretamente el 11 de noviembre de 2005), se firmó otro contrato entre Uyadla y la entidad Hijo de Eugenio Hernández, S.L., en virtud del cual, esta última, en su calidad de empresa conservadora, se obligaba a prestar el servicio de mantenimiento de la grúa Liebherr, en el que se incluían los trabajos de revisiones periódicas, atender los avisos de averías y de reparación y sustitución de piezas, todo ello en los términos especificados en el contrato (documento núm. 9 de la contestación a la reconvención -folios 131 y 132 de los autos-).
Pues bien, examinados y puestos en relación los dos contratos reseñados anteriormente, la Sala concluye que el segundo de ellos (suscrito entre Uyadla e Hijo de Eugenio Hernández S.A.) extingue la obligación que asumió Grúas Eugenio referida la prestación servicio de mantenimiento de la grúa, en tanto el segundo de los contratos implica una novación subjetiva de la primitiva obligación -la de mantenimiento-, por cambio de deudor, novación que fue aceptada expresamente por el acreedor conforme a lo dispuesto en el art. 1205 del C. Civil , sin que conste indicio alguno de que la entidad Uyadla hubiera sido "obligada" como dice la sentencia a suscribir este segundo contrato; por tanto, del incumplimielnto de tal obligación deriva la consiguiente responsabilidad, pero de la entidad con la que se contrató -a quien si a la parte conviene, podrá reclamarse- y no de la actora reconvenida.
La sentencia apelada refiere que la obligación de mantenimiento es consustancial al contrato de renting, calificación que otorga al suscrito entre los litigantes, y cita jurisprudencia de audiencias provinciales que, efectivamente, así lo sostienen; ahora bien, ello no significa que las partes contratantes no puedan, en uso de la autonomía de la voluntad, pactar una novación de alguna de las obligaciones del contrato, como ocurre en este caso. Por lo demás, las sentencias que analizan esta cuestión se refieren a que no puede la parte que alquila los equipos eludir su obligación de mantenimiento contratando esta parte con otra empresa para que ésta asuma dicha obligación (faltaría el requisito esencial del consentimiento del acreedor), pero no contemplan el supuesto concreto que tratamos, en el que, como decíamos, la parte que puede exigir el cumplimiento de la obligación de mantenimiento es la que presta su consentimiento para que sea otra entidad quien asuma tal obligación.
SEGUNDO. Recurso de Urbanizaciones y Aplicaciones de la Arquitectura, S.L.
Este recurso debe ser desestimado en su integridad. En el primero de los motivos alegados por el apelante se cuestiona la conclusión a que llega el juzgador de instancia en cuanto que considera como precio del alquiler de la grúa Manitou el de 102 euros al día, y no al mes, como se expresa en el contrato. En este punto, la Sala comparte los acertados razonamientos del juzgador de instancia, considerando un error el haber consignado la palabra "mes" en lugar de "día" en el documento contractual; si tenemos en cuenta que, tal como consta de sobra acreditado, el precio que aparece en el contrato es claramente irrisorio si se compara con los normales precios que, para este tipo de servicio de alquiler de maquinaria, se manejan en el sector, y que las partes contratantes son dos empresas que, por su actividad, conciertan con habitualidad este tipo de contratos, no es irrazonable interpretar el contrato suscrito en el sentido en que lo hace la sentencia apelada, interpretación avalada por lo dispuesto en el art. 1281 del C. Civil , conforme al cual cuando la literalidad de un contrato pareciere contraria a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla. Entendemos que, aun cuando lógicamente cada parte que negocia el contrato intente conseguir las mejores condiciones, no puede en este caso considerarse que esa intención evidente de las partes fuera fijar el precio por mes y no por días, por la ya aludida diferencia entre precio aproximado de mercado y literalidad contractual, y también porque, como dice con tino la sentencia, el precio del transporte de la grúa sería superior al del alquiler si se considerara éste como de 102 euros al mes.
En cuanto a la valoración de los daños y perjuicios a cuya indemnización ha sido condenada la apelante, dado que la estimación del recurso de Grúas Eugenio tiene como consecuencia la desestimación de la reconvención, no es preciso ya entrar a examinar esta cuestión.
TERCERO. Costas.
La estimación del recurso que presentó Grúas Eugenio determina la desestimación de la reconvención, por lo que las costas de la demanda reconvencional se imponen a Uyadla S.A. (art. 394 de la L.E.C .), sin que sea procedente imponer a ninguna de las partes las derivadas del recurso de apelación que se estima (art. 398 L.E.C .).
La costas del recurso planteado por Uyadla S.A. se imponen a la parte recurrente, dada su desestimación (art. 398 L.E.C .)
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de GRÚAS EUGENIO, S.L., y DESESTIMANDO EL RECURSO que planteó la representación de URBANIZACIONES Y APLICACIONES DE LA ARQUITECTURA S.A. (UYADLA, S.A.) contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 72/2007, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, HACIENDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1.- SE DESESTIMA LA RECONVENCIÓN planteada por URBANIZACIONES Y APLICACIONES DE LA ARQUITECTURA, S.A., frente a GRÚAS EUGENIO, S.L., y en consecuencia, ABSOLVEMOS a Grúas Eugenio S.L. de las pretensiones articuladas en su contra, con imposición de las costas de la reconvención a la parte que reconvino.
2.- SE MANTIENEN EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
3.- No se imponen las costas del recurso de Grúas Eugenio a ninguna de las partes.
Las derivadas del recurso presentado por UYADLA S.A. se imponen a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
