Sentencia Civil Nº 65/200...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Civil Nº 65/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 459/2008 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 65/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100051

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 459/2008

JUICIO VERBAL Nº 784/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 65

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 784/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Dª. Lorenza , contra EGYPTAIR, LÍNEAS AÉREAS DE EGIPTO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Lorenza contra Líneas Aéreas de Egipto (Egyptair) "debo CONDENAR a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de cien euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Enero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 100 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en esa instancia.

Por la representación de la Sra. Lorenza se formuló recurso de apelación interesando la revocación parcial de la resolución con estimación de las pretensiones de la apelante y condenando a Egiptair a abonarle la suma de 376 euros, correspondiendo 150 euros a una noche de hotel perdida, según refiere y 226 euros al billete de avión cancelado, más los intereses y costas.

Sustenta su recurso en que, si bien la situación creada por los trabajadores de Iberia fue sorpresiva, la demandada no ha probado que desconociese la acción que iban a efectuar los trabajadores, viniendo en julio de 2006 los medios de comunicación anunciando el descontento de éstos. Asimismo refiere que no estamos ante la existencia de una huelga, pues no se cumplieron los requisitos legales, no existiendo por tanto causa de exoneración. Añade que la responsabilidad contractual supone la facultad de reclamar el cumplimiento de lo pactado o compensar los daños irrogados, pudiendo la demandada repetir contra Iberia conforme al art. 1.902 en relación con el art. 1.903 del C.C . Asimismo aduce que aún en el supuesto de que se considerara que las circunstancias vividas en el aeropuerto fueron imprevisibles e inevitables, el art. 5.3 del Reglamento Europeo 261/2004 establece que sólo deja de ser exigible la indemnización prevista en el art. 7 del mismo, existiendo el derecho de asistencia que recoge la resolución de instancia, y también el de reembolso que regula el art. 8 , condenando a la transportista al abono del precio del billete, procediendo también el abono de 150 euros, por perdida de noche de hotel, en base al art. 1.101 del C.c ..

Por la representación de la demandada Líneas Aéreas de Egipto, Egyptair, se formuló oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia con imposición a la apelante de las costas causadas en la sustanciación del recurso, considerando que los hechos acontecidos el 28 de julio de 2006 fueron sorpresivos, tanto para los viajeros como para las compañías aéreas y consecuencia de una huelga ilegal. Asimismo negó su responsabilidad contractual no habiendo actuado de forma negligente ni culposa, habiendo transportado a los viajeros en el primer vuelo que pudo salir, una vez desconvocada la huelga ilegal, cumpliendo con lo exigido por el art. 8.1 del mentado Reglamento , hallándonos además ante supuesto aludido en el art. 5.3 de tal cuerpo normativo, no procediendo la compensación del art.7 del mismo pues la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado.

SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate procede referir la improcedencia de estimar el recurso de apelación, compartiendo ésta Sala el criterio del juzgador a quo.

Efectivamente de lo actuado se infiere, resultando además notorio, que el 28 de julio de 2006 se suspendieron las actividades en el aeropuerto de Barcelona, por el cese inesperado en la prestación de sus servicios de parte de los trabajadores de la empresa Iberia, sin haber una convocatoria anticipada de huelga, llegándose incluso a ocupar las pistas de despegue y aterrizaje de los aviones, habiéndose incoado por tales hechos diligencia penales. Existe al respecto Resolución de 1 de septiembre de 2006 de la Dirección General de Aviación Civil, que dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de septiembre de 2006, el cual manda a la entidad Aeropuerto Españoles y Navegación Aérea facilitar el ejercicio de las reclamaciones de los pasajeros afectados por dicha situación. Tales hechos además fueron objeto de noticia en diversos medios de comunicación, constando en autos al respecto el Periódico de Catalunya del día siguiente y diversas noticias aparecidas en otros medios de comunicación de las que se hacen eco diferentes páginas Web.

Tal situación, por lo que respecta a la demandada, no debe ser definida sino como de un supuesto extraordinario, imprevisible o de fuerza mayor que como tal no pudo ser prevista, no hallándonos ante una huelga legal, debidamente convocada, con previsión de servicios mínimos y por ello la misma queda eximida del abono de la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento Europeo 261/2004 , no procediendo además el abono del billete de avión, conforme al art. 8 del mismo, cuando se facilitó el vuelo, una vez alcanzada la normalidad en el aeropuerto.

Tampoco procede el abono de la suma que se peticiona por la pérdida de un noche de hotel, conforme al art. 1.101 del C.c , no existiendo prueba alguna de que la apelada hubiera incurrido en el cumplimiento de sus obligaciones en dolo, negligencia o morosidad o hubiera incumplido su tenor, viéndose también inmersa en los hechos ocurridos el 26 de julio de 2006, ya calificados en los párrafos que preceden.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Lorenza contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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