Última revisión
09/03/2009
Sentencia Civil Nº 65/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 40/2009 de 09 de Marzo de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA
Nº de sentencia: 65/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100079
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Rollo
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 65
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
MAGISTRADOS
Don Antonio Marín Fernández
Doña Susana Martínez del Toro
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO CHICLANA DE LA FRONTERA
ASUNTO CIVIL NÚMERO 689/07
ROLLO DE SALA NÚMERO 40/09
En Cádiz a nueve de marzo de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido DON Desiderio , representado por el Procurador Doña Gemma García Fernández bajo la dirección jurídica del Letrado Mª del Rosario Mateos Moreno, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado, ha comparecido DOÑA Marí Trini , representado por el Procurador Doña Inmaculada Rico Sánchez bajo la dirección jurídica del Letrado Doña Aurora Guerrero Navas, no personados ante este Tribunal.
Ha sido Ponente, conforme al turno establecido, la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Susana Martínez del Toro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Chiclana de la Frontera se dictó Sentencia el día 9 de Junio de 2008 en el Juicio Verbal, Desahucio por falta de pago de la renta, número 689/07, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:
"Estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Malia contra DON Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Chaves, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 800 euros, más intereses legales expresados en el anterior fundamento, y sin costas"
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Desiderio se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el nueve de marzo del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado. Una vez entregada la vivienda por el inquilino demandado con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de la celebración del juicio, es decir, conociendo que se le reclamaban 1600 euros por rentas no pagadas y por la cláusula 16ª del contrato de arrendamiento (daños y perjuicios por no desalojar la finca llegado el vencimiento del contrato), se discute en el juicio el abono de 1200 euros en un sobre que dice el demandado apelante entregó a la actora junto con llaves y como pago de lo que le debía. No ha quedado acreditado este hecho a tenor del artículo 217 LEC como establece la sentencia, ni con prueba documental (no consta recibo alguno) ni testifical que nada aporta, siendo varias y contradictorias las versiones sobre el mismo y sobre el concepto de la cuantía.
Ha quedado evidenciado las malas relaciones que han existido entre las partes desde casi el principio debido a los incumplimientos por el demandado de las fechas en que tenía que ingresar el pago de la renta, antes del día cinco de cada mes, y llegando incluso a demorarse en el pago de tres meses que abonó acumulados, hechos reconocidos por él mismo en acto del juicio. Es razonable y lógica la postura de la propiedad si necesitaba la vivienda para sí, y llegado el vencimiento del contrato, que llamara e insistiera al demandado en el cumplimiento del mismo, más aún cuando a fecha de la presentación de la demanda, ni siquiera había abonado el último mes, agosto, y sin olvidar que es un contrato de temporada de diez meses. En el acto del juicio, la parte actora rebaja de 1600 a 1200 euros la cantidad reclamada, descontando 400 euros de la renta del mes de agosto que declara ya recibida, y a preguntas de la Juez sobre reclamación de alguna cantidad más, muestra su conformidad en cerrar en esa la cantidad, sin mención alguna a mensualidades concretas, y en un intento de llegar a un acuerdo pudiendo haber reclamado al demandado el cumplimiento íntegro de la cláusula 16ª (60 euros por día) hasta el día del desalojo, que se produjo más de dos meses y medio después. Por otro lado, reconoce tener 400 euros de fianza, que no discute se le descuenten de lo reclamado. Sin embargo, las contradicciones devienen del apelante. La alegación primera del recurso parte de un error al imputar la cantidad de los 1200 euros del sobre que dice que entregó con las llaves, "al pago de la renta de los tres meses que quedaban del arrendamiento", pretendiendo hacer coincidir esta cuantía con los meses de septiembre, octubre y noviembre que finalmente el demandado ocupó la vivienda de más una vez extinguido el contrato, versión incongruente e insostenible por un lado porque la demanda se presentó el 26 de septiembre, antes de saber cuando se marcharía el demandado y ya no estaba en vigor el contrato de arrendamiento, y por otro, porque si el demandado entregó las llaves el 22 de noviembre, e insiste en que dejó la vivienda al menos una semana antes, es decir sobre el 14 o el 15 como reconoció en el juicio, no es lógico que pagara el mes completo a una propietaria que según sus palabras le había "arruinado la vida". Tampoco es razonable esta versión si añadimos además la cuantía de la fianza, así si el demandado alega haber abonado 1200 euros en un sobre, después de la presentación de la demanda en la que se le reclama 1600, y había pagado 400 euros del mes de agosto, no tiene sentido tal y como han sido las relaciones entre las partes, la existencia de un juicio de faltas por los hechos ocurridos el día de la entrega de las llaves con amenazas e insultos, y la postura mantenida por el demandado, que se olvide o no reclame estos 400 euros, o bien que en el caso de haber liquidado cantidad alguna en un sobre, no hubiera sido ésta 1200 euros sino 800.
SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo alegado, el periodo de tiempo sobre el que se practica el pago de intereses, el motivo debe ser igualmente desestimado. El aplazamiento por providencia del 7 de febrero por "la práctica de diligencias penales preferentes" de la fecha inicialmente señalada para el juicio 11 de febrero, a la del 9 de Junio, se produce en base a los artículos 188 y 189 de la LEC y con las garantías legales, por lo que si bien es cierto que es un retraso por cuestiones ajenas a la parte demandada, no es menos cierto que ésta en ningún momento ha actuado de buena fe como fundamenta el recurso ya que el demandado abandona la vivienda dos meses después de interpuesta la demanda y sin pagar las cantidades debidas, pudiendo por otro lado haber recurrido en tiempo y forma dicha providencia.
TERCERO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por DON Desiderio , contra la Sentencia de fecha 9 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera en el Juicio Verbal número 689/07 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad.
SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

