Sentencia Civil Nº 65/200...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Civil Nº 65/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 612/2008 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 65/2009

Núm. Cendoj: 17079370022009100070

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 612/2008

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)

Procedimiento: nº 1017/2008

Clase: Juicio ordinario

SENTENCIA 65/2009.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MAGISTRADOS

D. JAUME MASFARRE COLL

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

Girona, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante MANUFACTURES PORTILLO, SL y D. Raúl , representados

respectivamente por los Procuradores Dña. ELISENDA PASCUAL SALA y Dña. ROSA BOADAS VILLORIA.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Raúl contra MANUFACTURES PORTILLO, SL.

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Boadas Villoria en nombre y representación de D. Raúl , debo condenar y condeno al demandado MANUFACTURES PORTILLO S.L. al pago de 3.278,51 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada. ".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de febrero de dos mil nueve.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

RECURSO DE MANUFACTURES PORTILLO SL.

PRIMERO. En el primer motivo del recurso la parte apelante denuncia la infracción del artículo 414.1 de la LEC ya que la sentencia de primera instancia ha entrado a resolver cuestiones distintas a las que quedaron fijadas como litigiosas entre las partes en la audiencia previa.

En concreto lo que defiende la recurrente es que en dicho acto procesal se fijó como cuestión controvertida exclusivamente si la bomba contracorriente instalada en la piscina propiedad del demandante funcionaba correctamente o no, así como los perjuicios derivados de ese mal funcionamiento, pero no se fijó como hecho controvertido que la sala técnica donde se encuentran los mecanismos de la piscina fuese o no estanca. Sin embargo, en la sentencia apelada se ha concedido una indemnización por este concepto.

Puesto que lo que se plantea en este motivo del recurso enlaza directamente con la indemnización concedida por este motivo y la disconformidad del apelante al respecto se argumenta en el segundo motivo de la apelación, al estudiar la procedencia o no de otorgar indemnización por los supuestos defectos de dicha sala o cuarto de mandos resolveremos la cuestión planteada en el primer motivo del recurso.

SEGUNDO. En el primer inciso del segundo motivo del recurso la sociedad apelante argumenta que no tiene ninguna responsabilidad en los problemas existentes en la bomba contracorriente instalada en la piscina del demandante. Alega que éste no ha acreditado el mal funcionamiento de dicho mecanismo y que los problemas derivan de un mal mantenimiento de la piscina por parte de la propiedad.

En el tercer motivo del recurso, y ahondando en lo que ya alegó la apelante en el segundo en cuanto a la carga de la prueba del mal funcionamiento, se invoca el artículo 5 de la de la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ya que no sería de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/07 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Respecto de la normativa protectora de consumidores que resulta aplicable, en el recurso se evidencia una confusión respecto de lo que se dice en la sentencia, ya que en ésta no se argumenta que se aplique la normativa sobre productos defectuosos contenida en el actual texto refundido del año 2.007, sino que por el contrario se dice en su fundamento primero que la normativa de aplicación lo es la vigente al tiempo del contrato, ya que la demanda se presentó antes de la entrada en vigor del citado texto refundido. Por ello tiene en cuenta lo previsto en la ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

El problema que subyace en el recurso es si se ha probado el mal funcionamiento de la bomba y a quien incumbía dicha prueba.

A juicio de este tribunal en el presente caso no es de aplicación la ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que estaba vigente al tiempo de presentarse la demanda, ya que en su artículo 10.1 se excluían de su ámbito de protección los daños ocasionados en el propio producto defectuoso. Si se observan las indemnizaciones que se reclaman en la demanda derivadas de este problema, nos percatamos que se pide, por un lado, la devolución del coste de la bomba presuntamente ineficaz, y, de otro, el precio pagado por la adquisición de una nueva bomba. Como puede verse, se trata de daños en el propio producto o bien derivados de su sustitución.

En opinión de este tribunal la normativa aplicable es lisa y llanamente la derivada del contrato de obra concertado entre las partes, unida a la de defensa de consumidores y usuarios. El artículo 25 de la antigua ley para la defensa de los mismos preveía su derecho a ser indemnizados por los perjuicios demostrados que deriven del uso de bienes o servicios, salvo que se deban a su culpa exclusiva.

Como puede verse, la finalidad de tal normativa es desplazar al vendedor o al fabricante la carga de demostrar que el daño se produjo por culpa del consumidor. No se trata de un régimen de culpa objetiva, ya que se admite la prueba indicada, pero sí se establece un sistema que tiende a la objetivación.

Por consiguiente, demostrado por el consumidor que el producto o servicio no cumple con las prestaciones que de él deben esperarse, es al demandado a quien le corresponde acreditar cumplidamente que ello sucede por causas imputables al propio consumidor.

En el presente caso, que el funcionamiento de la bomba no ha sido el correcto ha quedado totalmente acreditado. Tan es así que la propia apelante ha admitido que acudió diversas veces a la finca del demandante para ponerla en funcionamiento. Pero lo que no ha demostrado, incumbiéndole la prueba, es que tales problemas traigan causa de un mal mantenimiento, tal y como alega.

Por tanto, la distribución de la carga de la prueba que ha efectuado la Sra. Magistrada de instancia ha sido plenamente acertada. La demandada ha intentado desvirtuar que se le pueda atribuir el mal funcionamiento de la bomba mediante la declaración de su legal representante y la de un antiguo empleado que, además, es su sobrino. Bien fácil hubiera sido que hubiese aportado una pericial, o que hubiese pedido una pericial judicial, acerca de la causa del mal funcionamiento de la bomba y si venía motivada por un mantenimiento defectuosos por parte del demandante. Al no haberlo hecho no ha probado que la causa del deficiente funcionamiento sea imputable a este último, por lo que la consecuencia indemnizatoria a la que llega la sentencia apelada es totalmente ajustada a Derecho.

TERCERO. En el segundo inciso o apartado del segundo motivo de la apelación, manifiesta su disconformidad con que se le obligue a indemnizar al apelante por la instalación de un cuadro eléctrico rector de los mecanismos de la piscina dentro de su vivienda, al ser no ser adecuado el instalado en el cuarto construido al efecto habida cuenta de su falta de estanqueidad, lo que provoca continuas filtraciones de agua. Alega el apelante que la sentencia ha entrado a resolver una cuestión no fijada como litigiosa en la audiencia previa, que esta acción habría prescrito y que este problema ninguna relación guarda con el de la bomba contracorriente.

En lo que atañe a la alegación de prescripción de la acción, implica la introducción de un hecho nuevo en esta segunda instancia, ya que al contestar a la demanda nada se dijo al respecto.

Como ha dicho reiteradamente este tribunal, por ejemplo en sus sentencias de19 de febrero de 2.009, 2 de junio, 14 de mayo y 1 de diciembre de 2.008 de 2.008 y de 24 de octubre de 2.007 , "nada tienen que ver los hechos alegados en la contestación con los introducidos en el recurso, sin que se pueda entrar a analizarlos ya que lo impide el principio "pendente apellatione nihil innovetur", hoy recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, "podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

Según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum quantum apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En este sentido sentencias del citado Tribunal de 28 de marzo, 19 de abril, 10 de junio y 4 de diciembre de 2.000, 12 de febrero, 30 de marzo y 31 de mayo de 2.001, 22 de octubre y 29 de noviembre de 2.002, 26 de febrero, 31 de mayo, 25 de junio, 26 de julio, 12 y 31 de diciembre de 2.003, 19 de febrero de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 .

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 15 de enero de 1.996 , señala que "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera".

Por consiguiente, procede desestimar la prescripción alegada sin ni siquiera entrar en su examen.

Respecto a que en la audiencia previa no se planteó esta cuestión como litigiosa, lo cierto es que en ella la defensa del demandante, a instancias de la otra parte, precisó y concretó sus peticiones. Dijo que tan solo reclamaba indemnización por la cantidad abonada en su día por la bomba y por los perjuicios derivados de su mal funcionamiento. No obstante, al computar la suma reclamada, siguió pidiendo la que peticionaba en la demanda. De la lectura de ésta resulta que entre las cantidades que se reclaman está la correspondiente a la instalación del cuadro eléctrico de la piscina en el interior de la vivienda del demandante ante las filtraciones de agua que presenta el cuarto destinado a los mecanismos de la piscina.

Se aprecia que la petición es francamente oscura y aparentemente contradictoria. De la fijación de hechos controvertidos se desprendería que el único existente es el correcto o incorrecto funcionamiento de la bomba, pero que dentro de los perjuicios derivados de su mal funcionamiento se incluye la nueva instalación del cuadro eléctrico.

En los términos en que la defensa de la parte demandante ha concretado los hechos litigiosos en la audiencia previa, tan solo podemos concluir que los problemas derivados de la falta de estanqueidad del cuarto donde se encuentran los mecanismos de la piscina nada tienen que ver con el problema del mal funcionamiento de la bomba. En consecuencia, no es posible otorgar indemnización alguna por la instalación del cuadro eléctrico dentro de la vivienda del demandante. Por consiguiente, de la indemnización otorgada en la sentencia apelada es procedente descontar 1.330 ,62 euros, por lo que la indemnización que la demandada deberá pagar al demandante ascenderá a 1.947,89 euros.

Incluso si prescidiésemos de lo que se acaba de decir, no existe prueba suficiente de que fuera indispensable cambiar el cuadro eléctrico del lugar donde se encontraba al interior de la vivienda, ni de la diferencia entre el coste de arreglar e impermeabilizar dicha estancia en comparación con la colocación del cuadro en el interior de aquélla.

RECURSO DE Raúl .

CUARTO. Por la vía de la impugnación de la sentencia de primera instancia al dársele traslado del escrito de interposición de la apelación presentado por la demandada, cuestiona un solo pronunciamiento de aquélla, cual es el relativo al día inicial de devengo de los intereses sobre la cantidad que se ha condenado a pagar. Defiende que dicho devengo ha de empezar el día de presentación de la demanda y no el de la sentencia de primera instancia.

En realidad todo apunta a que este ha sido el criterio de la juzgadora de instancia, ya que en el fundamento jurídico séptimo de la resolución apelada se dice que los intereses se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial. Sin embargo, en la parte dispositiva efectivamente se imponen desde la fecha de la sentencia.

Parece que se trata de un simple error material que la parte ahora apelante podría haber intentado que se corrigiese por la vía prevista en el artículo 214 de la LEC .

En cualquier caso, por si el criterio sostenido en la sentencia apelada es el que se refleja en su "fallo", es preciso recordar que el hecho que la demanda se haya estimado de forma parcial no necesariamente determina que los intereses de la suma a cuyo pago se condena tan solo puedan devengarse desde la fecha de la sentencia.

En este sentido es preciso recordar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, entre otras muchas, en sus sentencias de 24 de julio y 11 de septiembre de 2.008 . En la primera de ellas puede leerse que "la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 -que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007- y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía"

Aplicando dicha teoría al caso presente, no encontramos motivo alguno para que los intereses no se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda, incrementándose en dos puntos, conforme al artículo 576.1 de la LEC desde la de la sentencia apelada.

QUINTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta segunda instancia.

Fallo

PRIMERO. Estimamos en parte el recurso de apelación presentado en nombre de "Manufactures Portillo SL" e íntegramente el interpuesto en interés de D. Raúl , ambos contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos en parte, reduciendo la suma que deberá abonar "Manufactures Portillo SL" al Sr. Raúl a la de 1.947,89 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia apelada.

SEGUNDO. No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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