Sentencia Civil Nº 65/200...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Civil Nº 65/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 233/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 65/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100007

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00065/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003806 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 233/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1059/2005, PROCEDE DE JUICIO MONITORIO 632/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID

De: BAFFER SOUNDS, S.L.

Procurador: JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO

Contra: CORPORACIÓN DISCOGRÁFICA IBEROAMERICANA, S.A.

Procurador: SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1059/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil BAFFER SOUNDS, S.L., representada por el Procurador Sr. don José Antonio Pérez Casado y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandado la mercantil CORPORACIÓN DISCOGRÁFICA IBEROAMERICANA,S.A.,representada por la Procuradora Sra. Dª Susana Hernández del Muro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario, procedente de Procedimiento Monitorio 632/2005.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Madrid, en fecha 24 de Octubre de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Baffer Sounds S.L. contra corporación Discográfica Iberoamericana S.A.:

1.-De condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de quinientos ochenta y un euros y cuarenta y cuatro céntimos.

2.-No se hacer especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 22 de Octubre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El presente recurso de apelación dimana de la reclamación instada por BAFFER SOUNDS SL contra Corporación Discográfica Iberoamericana, SA, por el impago por los servicios prestados consistentes en la elaboración de una serie de spot musicales de diferentes artistas, de los que se emitieron cuatro facturas que ascienden a 5.441,18€ cuantía que se peticiona.

La demandada se allanó en la suma de 581,44€, oponiéndose al resto al corresponderse a servicios ya abonados, o que no han sido prestados, o cuya facturación se duplica o es excesiva.

Habiéndose dictado sentencia que estima las pretensiones de la demandante solo en la suma de 581,44€, cuantía en la que se allana Corporación Discográfica Iberoamericana, SA.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Corporación Discográfica Iberoamericana, SA, respecto al pronunciamiento de la sentencia relativo a considerar que su representada no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde por mor del Art. 217 de la LEC , pues se ha limitado a aportar documentos creados unilateralmente, no considerando el documento nº 4, como un reconocimiento de deuda y sin que se haya traido documento alguno relativo al encargo recibido.

La recurrente sostiene que se ha adjuntado un video de las grabaciones, y unas facturas que acreditan el encargo y la realización de los trabajos, alegando que no es lógico que hubiera realizada la grabación, sino hubiera tenido el encargo de los mismos.

Llegados a este punto, la cuestión ha de resolverse con arreglo a las normas de la carga de la prueba. El artículo 217.2 de la L.E.C. 1/2000 señala que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

La demandante documenta su reclamación en la emisión de las siguientes facturas:

-nº 1590/03 de fecha 15/4/03 correspondiente a un "spot de Nuria ".

-nº 1647/03 de fecha 28/4/03 correspondiente a un "spot de Nuria , nueva versión".

-nº 2444/03 de fecha 9/12/03 correspondiente a un "DVD de Jose Pedro ".

-nº 2492/03 de fecha 8/1/04 correspondiente a "copias de varios artistas".

De estos trabajos, la demandada no reconoce que hubiera realizado el encargo al que se refiere la factura ultima la nº 2492/03, y puesto que la misma se corresponde con "copias de varios artistas" difícilmente se pude saber a que concretos artistas, corresponde la reclamación en ella contenida. En este caso, como bien estableció la sentencia de instancia corresponde a la actora la carga de probar que se solicitaron los servicios de esta factura no reconocida, y que el importe facturado era el pactado, lo que en modo alguno consiguió a tenor de la prueba practicada en la instancia. Por ello no puede sino concluir la Sala que no procede reconocer la suma reflejada en esta factura a favor de la recurrente, pues no consta acreditado por ninguna prueba más que el propio documento, que la actora contratara el servicio allí reflejado, ni que consintiera ese importe de facturación señalado.

Respecto a la factura nº 2444/03 de fecha 9/12/03 correspondiente a un "DVD de Jose Pedro ", según la apelada este servicio ya fue abonado, girándose por la propia demandante por este mismo concepto la factura 2042/03 de fecha 5/9/03, aportando en prueba de este alegato los documentos nº 1 y 2 de la contestación. En dichos documentos consta la copia de la factura 2042/03 emitida por BAFFER en la que consta "grabación según presupuesto de Jose Pedro ". En el doc nº 2 consta justificante bancario del pago de tal factura el 4/11/03 mediante pagaré. Ante tales argumentos y pruebas, nada contrapone la ahora recurrente, ni presenta prueba alguna sobre que la factura reclamada se corresponda a otro concepto diferente, o que dicho pago no tuvo lugar, por lo que a la vista de la doble facturación no puede estimarse esta reclamación.

En cuanto a las facturas por un "spot de Nuria " se pretende según Corporación Discográfica, un cobro por duplicado a través de las dos facturas nº 1590/03 y 1647/03, pues se trata de dos copias de la misma emisión, incluyendo importes y conceptos injustificados. A la vista de tal alegato no se acredita por la demandante, que efectivamente las dos facturas se correspondan con dos trabajos diferenciados y no se trate de un trabajo y su copia. Por otra parte debe incidirse tal y como dijimos respecto de otra factura anterior, que efectivamente se imputa la carga de la prueba a la demandante sobre que el importe facturado era el pactado, lo cual evidentemente se venía haciendo entre los litigantes, tal y como demuestra la copia de la factura que se aporta como Doc. Nº 1 de la contestación de la demanda, en la que obra que se factura según presupuesto. Carga adveraticia que no cumplió BAFFER puesto que no existe documento, ni testimonio alguno, que demuestre que el precio exigido era el que se pactó o, en todo caso, que el precio facturado era un precio justo, acorde a las circunstancias del mercado según las tarifas normalmente aplicables. Pues bien, el actor no ha acreditado ni una cosa ni la otra, por tanto, no podemos considerar acreditado que exista prueba del precio pactado en relación a esa factura y, en consecuencia, debemos aceptar como suficiente la suma abonada por la demandada mediante su allanamiento, y consiguiente consignación en la cuantía de 581,44€.

Por tanto en cuanto a la impugnación de la valoración que de las facturas realiza la apelante, debe desestimarse este motivo al coincidir la Sala con el criterio de la Juzgadora de Instancia.

CUARTO.- En cuanto a la calificación como reconocimiento de deuda tácito por la demandada del doc nº 4 aportado con el escrito inicial del Juicio Monitorio, la Sala igualmente comparte el ponderado criterio de la Juzgadora de Instancia, pues difícilmente puede otorgarse tal calificación a dicho documento.

Recuerda la STS de 24 de junio de 2004 que aunque la regulación del llamado «reconocimiento de deuda», no aparece expresamente contemplada en el Código Civil, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SSTS de 8-VI-99 y 23-XII-99 ). Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el «reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido.... Las SSTS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 ), destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la prueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».

En el caso aquí contemplado, el documento núm. 4 de la demanda no es constitutivo de tal reconocimiento del debito peticionado ni expreso, ni tácito, pues lo que reza dicho documento es que el Director financiero Corporación Discográfica al haberse incorporado recientemente a la Compañía, intenta reordenar la documentación y requiere a los demandantes los duplicados de las facturas 1590/03 y 1647/03 por falta de registro en sus archivos. En ningún momento consta que se reconozca la procedencia de tales pagos, ni de estas facturas, ni de las otras también reclamadas. Lo único que prueba este documento es que la demandada estaba procediendo meramente a estudiar la deuda, y requería como complemento de este estudio los documentos que les faltaban, sin que en ningún momento conste que reconocían deber tales cantidades, solo como ya he dicho que estaban revisando sus cuentas para ver si procedía o no el abono.

Por ello la Sala no acepta la existencia de este supuesto reconocimiento del debito, por lo que no puede prosperar esta tesis del recurrente en esta alzada.

QUINTO.- Por ultimo se alega por la recurrente infracción de garantías procesales por la falta de práctica de la prueba testifical de un empleado de la recurrente D. Gregorio , que no pudo ser citado a Juicio. Requiriendo la apelante que como Diligencia Final se librara oficio a Hacienda para que aportara sus circunstancias personales para poder localizar al testigo, sin que el Juzgado se pronunciara.

Para resolver las cuestiones planteadas, conviene recordar la jurisprudencia constitucional en la materia:

1.- STC de 9 de febrero de 2004 :

"Es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo (RTC 1982, 20), F. 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio (RTC 2000, 158), F. 2; 309/2000, de 18 de diciembre (RTC 2000, 309), F. 6; 82/2001, de 26 de mayo (RTC 2001, 82), F. 4; 205/2001, de 15 de octubre (RTC 2001, 205), F. 2; 141/2002, de 17 de junio (RTC 2002, 141), F. 3 ); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 5 )), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001, 1), F. 4; 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001, 5), F. 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

2.- STC de 22 de febrero de 1989 :

"Según doctrina consolidada de este Tribunal, el concepto de indefensión que el art. 24.1 C.E . proscribe tiene un carácter material, a diferencia del carácter marcadamente formal que dicho concepto reviste en el ámbito del Derecho procesal, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso - SSTC 93/1987, de 3 de junio ; 102/1987, de 17 de junio, y 149/1987, de 30 de septiembre , entre otras muchas-.

3.- STC 6 de mayo de 2002 :

"Asimismo, hemos declarado que por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 2/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 2), F. 2 ). Por tal razón, «sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso» (SSTC 35/1989, de 14 de febrero (RTC 1989, 35); 52/1989, de 22 de febrero (RTC 1989, 52), y 91/2000, de 30 de marzo (RTC 2000, 91 ))".

Sentado lo anterior, conviene recordar respecto a la alegación sobre infracción procesal, que no se considera vulnerado el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 1 de la L.E.C. 1/2000 , pues, siendo discrecional para el Tribunal de Instancia, la adopción de las Diligencias Finales según dispone el Art. 435 de la LEC , ejerció esa discrecionalidad de forma no arbitraria y plenamente ajustada a derecho.

Se ha criticado por los recurrentes que el Tribunal de Instancia no se pronunciara expresamente sobre su petición de tales Diligencias, y pasara a resolver directamente la cuestión por el dictado de la sentencia. Debe resaltarse que la Ley procesal no prevé expresamente que el Tribunal deba denegar dichas Diligencias por medio de una resolución independiente cuando no las considere necesarias, sino, todo lo contrario. Pues del tenor del párrafo ultimo del Art. 435 lo que se desprende es que solo cuando se adopten tales Diligencias dictará auto en el que se expresaran detalladamente las circunstancias y motivos de tal practica. La referencia expresa a la ausencia de otro trámite permite afirmar que el legislador ha querido dotar de celeridad a este tipo de trámites, de forma que el Tribunal puede resolver directamente la contienda a la vista de las pruebas practicadas.

Por otro lado, consideramos aplicable al caso la doctrina constitucional citada, sobre silencio de la resolución judicial y desestimación tácita de la pretensión.

Finalmente, no podemos dar la razón a los recurrentes cuando dicen que se les ha causado indefensión al no adoptarse tal Diligencia Final, pues como ya exponíamos en el auto de fecha 15/4/08 , notificados los ahora recurrentes del resultado negativo de la citación del testigo por providencia de fecha 15/3/07, no se tomó iniciativa alguna para su localización como pudiera haber sido el oficio a Hacienda que se solicitó como Diligencia Final, dejando transcurrir siete meses, pues el Juicio no se celebro hasta el 10/10/07, sin instar actuación referente a la averiguación del testigo. Por ello la inactividad procesal en este sentido solo a la recurrente es imputable, y no pude tachar de indefensión, la actuación del Juzgador que es la única jurídicamente viable de conformidad con la Ley Procesal.

Procediendo la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, a la que hubiéramos podido remitirnos por la adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia.

SEXTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BAFFER SOUNDS, S.L., representada por el Procurador Sr. Don José Antonio Pérez casado, contra la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Madrid , en autos de Juicio procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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