Sentencia Civil 65/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 65/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 68/2009 de 23 de febrero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 65/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100067

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00065/2009

Sentencia Número: 65 / 09

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a veintitrés de Febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 232/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 68/09, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª Gema representado por la Procuradora Dª. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sandra Osa Otero. Y como demandado-apelante MAPFRE AUTOMOVILES S.A., representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago bajo la dirección del Letrado D. José A. Román Hernández. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día veinte de noviembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de Dña. Gema , contra la entidad Mapfre Automóviles, representada por la Procuradora Dña. Clara Martín Niño, y en consecuencia, CONDENO a dicha aseguradora a pagar a la demandante la cantidad de 6.376,304 euros, más los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su complejo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida en el sentido de no proceder los intereses del artículo 20 LCS o en su caso de proceder se devengarán a partir de la interpelación judicial o desde el 18 de mayo de 2006 y no desde la fecha del accidente; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia confirmando la de primera instancia desestimando el recurso de apelación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Febrero de dos mil nueve y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por la entidad demandada MAPFRE AUTOMÓVILES la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo en fecha 20 de noviembre de 2.008, la cual, estimando en parte la demanda contra ella promovida por la demandante Doña Gema , la condenó a pagar a dicha demandante la cantidad de 6.376,304 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin imposición de las costas; y se interesa en esta segunda instancia por la referida entidad demandada MAPFRE AUTOMÓVILES la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se deje sin efecto la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro o en su caso que éstos se devengarían, no desde la fecha del siniestro, sino a partir de la interpelación judicial o desde el 18 de mayo de 2.006, lo que fundamenta en la concurrencia de justa causa por cuanto dicha entidad no era la aseguradora del vehículo causante del accidente, sino solamente la corresponsal o representante de la aseguradora extranjera en España, por lo que no conoció inicialmente la existencia del accidente, conocimiento que no se produjo hasta la reclamación realizada por la demandante con fecha 18 de mayo de 2.006, pero sin especificar tampoco la cantidad reclamada, toda vez que tampoco en el curso de las previas diligencias penales se realizó notificación alguna a la misma.

Segundo.- Dispone el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, con las siguientes peculiaridades: a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro dentro de los tres meses siguientes a su producción.... c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20. 4, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a notificación al asegurado del inicio del proceso".

Por su parte, en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, se dispone que "si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios... se ajustará a las siguientes reglas: ... 4º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100... 6º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro... Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa... 8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...".

Tercero.- En el presente caso la entidad aseguradora demandada, ahora recurrente, fundamenta la existencia de justa causa exoneradora del pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en el hecho de que, al no ser la compañía directamente aseguradora del vehículo causante del accidente, sino sólo su representante en España (al tratarse de un vehículo extranjero), no tuvo conocimiento del mismo en un primer momento, sino a partir del telegrama que le remitió la demandante en fecha 18 de mayo de 2.006, en el que además no se le concretaba la cantidad reclamada, determinación de cantidad que no se realizo hasta la interposición de la demanda. Pero, aun admitiendo hipotéticamente que efectivamente la entidad MAPFRE AUTOMÓVILES no hubiera tenido conocimiento del accidente hasta le fecha de la indicada reclamación extrajudicial realizada por la demandante, lo cierto es que dicha entidad, con manifiesto incumplimiento de su obligación de conocer las consecuencias del accidente para proceder a la consignación a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tampoco realizó gestión alguna a efectos de poder conocer la entidad y alcance de las lesiones sufridas por la demandante y poder concretar el importe de la indemnización que a su juicio resultara procedente de acuerdo con el Baremo, por lo que en ningún caso procedería fijar como momento inicial de pago de los referidos intereses moratorios el de la interpelación judicial.

Pero es que, además, de la documentación obrante en el procedimiento resulta acreditada la inveracidad de su afirmación de no haber tenido conocimiento de la existencia del accidente causante de lesiones sufridas por la demandante, cuya indemnización de perjuicios ahora reclama, sino hasta el telegrama que ésta le remitió en fecha 18 de mayo de 2.006, pues al folio 82 de los autos figura recibo expedido por la entidad Pelayo Mutua de Seguros en fecha 19 de septiembre de 2.005, que acredita haber recibido de la entidad MAPFRE la cantidad de 489,47 euros en concepto de recobro de los daños materiales sufridos por el vehículo matrícula M-7244-SJ, que era el conducido por la demandante en el momento del accidente.

Por tanto, en manera alguna aparece acreditado que la entidad aseguradora MAPFRE no hubiera tenido conocimiento del accidente hasta la indicada fecha, por lo que no aparece probada la existencia de justa causa que pudiera exonerarla del pago del interés moratorio establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , prueba que indudablemente a ella incumbía conforme a lo prevenido con carácter general en el artículo 217. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada MAPFRE AUTOMÓVILES y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada MAPFRE AUTOMÓVILES, representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 20 de noviembre de 2.008 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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