Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 204/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00065/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2009
SENTENCIA Núm. 65/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a quince de Febrero de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 619/08, Rollo número 204/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón; entre partes, como apelante DON Teodulfo , representado por el Procurador Doña Cristina González Longo bajo la dirección letrada de Doña Ángela Villamil Chamarro, como apelado GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., representado por el Procurador D. José María Díaz López bajo la dirección letrada de D. Juan Ramón Rubio Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Teodulfo contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas al demandante.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Teodulfo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de Diciembre de 2009.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Teodulfo se ejercita una acción de reclamación de cantidad, 9.435,12 €, o subsidiariamente la que se determine en el informe del perito judicial, fundada en la culpa extracontractual regulada en el art. 1902 y 1903 del C.Civil y art. 1.2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, frente la demandada, Supermercados El Arbol, por los daños y perjuicios sufridos, por las lesiones sufridas tras sufrir una caída el día 21 de abril de 2.008, sobre las 13,30 horas, cuando al acceder al establecimiento de la demandada de la C/ Cataluña nº 5 de Gijón, encontrándose resbaladizo porque había llovido, cayó golpeándose la cabeza contra la manilla de la puerta y se fue al suelo golpeándose en rodilla y tobillo derecho, levantándose y pudiendo caminar en aquel momento, pero al ver que no cedía la inflamación ni el dolor acudió al Hospital de Cabueñes, siendo diagnosticado de "tobillo derecho, fractura maleolo posterior sin desplazamiento", permaneciendo escayolado hasta el día 3 de junio de 2008, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 44 días, desde el accidente hasta que se le retiró la escayola, necesitando usar bastón durante 20 días, presentando como secuela limitación de la movilidad del tobillo y dolor. La demandada, se opuso a la demanda, negando que el siniestro tuviera lugar por culpa alguna por su parte, que la entrada del supermercado donde se produjo la caída es una rampa de material granítico con propiedades antideslizantes, no encontrándose ninguna placa rota o levantada (informe pericial que acompaña), y, subsidiariamente impugna el montante indemnizatorio solicitado.
Sentencia contra la que se formula recurso de apelación por la representación del actor alegando, resumidamente, que ha quedado acreditada su caída a la entrada del supermercado de la demandada, que ese día había llovido desde las primeras horas de la mañana y la rampa de acceso al mismo se encontraba mojada, que las lesiones sufridas han tenido su origen en esa caída. Así como la responsabilidad de la demandada, responsable que es del mantenimiento y limpieza de la rampa, que aunque sea de material antideslizante el pavimento se humedece con la lluvia, no habiendo adoptado la demandada medida alguna para impedir que la rampa sea un peligro para el publico al mojarse con la lluvia, advirtiendo a los usuarios del peligro mediante avisos o carteles visibles, ni probado, como se alegaba en la contestación, que la caída se haya producido por distraimiento, o por un desequilibrio por causas endógenas, o por falta de cuidado del recurrente. Respecto a la indemnización, es conforme con los 100 días impeditivos y secuelas del informe de la pericial judicial practicada, y, como en la demanda subsidiariamente se contemplaba una reducción de la cuantía indemnizatoria solicitada, como pedimento principal conforme al informe del perito judicial, ha de considerarse, cualquiera que sea la cuantía, que hay una estimación sustancial de la demanda, con imposición de las costas a la demandada. Solicitando la revocación de la sentencia apelada y se condene a la demandada a pagar al recurrente la cantidad resultante de la pericial judicial practicada, intereses y costas procesales.
SEGUNDO.- Recurso que se desestima, y se confirma la Sentencia apelada, que desestima íntegramente la demanda, por sus propios y acertados razonamientos, que se aceptan y dan aquí por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias. Nadie discute la realidad de la caída del recurrente al acceder al supermercado de la demandada, pero sin embargo el recurrente no ha aportado prueba alguna de que la misma fuera producida por estar resbaladizo el pavimento de la rampa, sino que simplemente se limita a manifestar y sostener que estaba mojado, mientras que, por el contrario, la demandada si ha probado un informe pericial ratificado judicialmente de que la rampa de acceso donde se produjo la caída está realizada con material antideslizante que cumple cuantas exigencias legales de seguridad. Este tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones (entre otras, sentencias de 27-marzo-2003, 29-marzo-2004 y 26-enero, 17-febrero y 21-marzo-2.006, 16 febrero, 14 y 18-mayo y 12-junio- 2007, y 25-mayo-2009) en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de los establecimientos comerciales, no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20-marzo-1.996 y 10-diciembre-2.002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el art.1.902 del C.C ., quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el art.217 de la LEC , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción u omisión. En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia, de 10-octubre-1996, de Jaén, Sección 2ª, 8-abril-2003; de Valencia, Sección 7ª, 29-marzo-2004; y también de otras Secciones de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, 23-octubre-2003, Sección 4ª, 10-octubre-1998, Sección 5ª, 25-junio-2004, Sección 6ª,14-junio-2004. Máxime cuando en el presente supuesto la caída se ha producido en la rampa de acceso de entrada al establecimiento, de materiales antideslizantes.
El Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia de 22 de febrero de 2007 , lo expresa en los siguientes términos: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art.1902 del Código Civil (SSTS 6-septiembre-2005, 17-junio-2003, 10-diciembre-2002, 6 -abril-2000 y, entre las más recientes, 10-junio-2006 y 11-septiembre-2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS 2-marzo- 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21-octubre- 2005 y 5-enero-2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11-noviembre-2005 y 2-marzo-2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17-julio-2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31-octubre- 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21-noviembre-1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2-octubre-1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10-diciembre-2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26- mayo-2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31-marzo-2003 y 20-junio-2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12-febrero-2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28-abril-1997, 14-noviembre-1997, 30-marzo-2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2-marzo-2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17-junio-2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6-febrero-2003, 16- febrero-2003, 12-febrero-2003, 10-diciembre-2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30- octubre-2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25-julio-2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6-junio-2002, 13-marzo-2002, 26 de julio-2001, 17-mayo-2001, 7-mayo-2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31-octubre-2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
Doctrina expuesta, de que se de aplicación al presente supuesto, en que la caída se produce a la entrada del establecimiento y a causa, según el propio recurrente, de encontrarse mojada la rampa de acceso, con lo cual ninguna responsabilidad se le puede exigir a la demandada en la producción del siniestro, probado que ha sido por la misma, informe pericial ratificado judicialmente, que la rampa está realizada con material granítico con propiedades antideslizantes, y ninguna de sus placas se encontraba rota o levantada, pues el hecho de encontrarse mojada la rampa no prueba que el pavimento se encontrara resbaladizo, circunstancia la de la humedad que obliga a las personas a tomar simplemente más precauciones ante un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad los días de lluvia que además tiene el carácter de previsible, sin necesidad de aviso o advertencia por terceras personas, encontrándonos ante un riesgo general de la vida que obliga a soportar el daño a quien lo padece, pues a la vista de las pruebas practicadas la caída del recurrente solo se explica como producto de una distracción del mismo o comprendida dentro del marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, y ninguna responsabilidad se le puede exigir a la demandada.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen al recurrente las costas procesales causadas; art. 398-1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo , contra la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón , en autos de Procedimiento Ordinario 619/08, del que dimana el presente Rollo, que SE CONFIRMA; con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
