Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 54/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 65/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BAENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 54/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 543/2008
En la Ciudad de CORDOBA a nueve de abril de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 543/2008 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BAENA entre el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador Sr. ALVARO BRAVO GUZMAN y los demandados Severino Y María Milagros representado por el Procurador Sr MIGUEL ANGEL CALVO DEL POZO y defendido por el Letrado Sr. ALCALA DE LA MONEDA GARRIDO, JAVIER, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BAENA cuyo fallo es como sigue: Que DEBO ESTIMAR y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) representada por el Procurador Sr. Quintero Valera contra DON Severino Y DOÑA María Milagros representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Campos García, debo condenar y coneno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de trece mil ciento sesenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos de euro (13.164,75 euro) más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial de emplazamiento y requerimiento de pago de fecha 19 de mayo de 2008, hasta su completo pago. Asimismo se le imponen a los demandados las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Severino Y María Milagros que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra don Severino y doña María Milagros , se alzan éstos con el único argumento de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, y ello por considerar que para reclamar la parte del dinero entregado en préstamo a aquéllos, deuda que no quedó satisfecha con la adjudicación por parte de la acreedora del remate de la finca, en concreto la cantidad de 13.164 euros, se ha dejado transcurrir casi quince años para ejercitar la acción, dando entender a los deudores recurrentes, con dicha actuación, que la deuda había quedado entonces saldada, impetrando, por tanto, los apelantes su absolución sobre la base de dicha doctrina.
SEGUNDO.- El recurso debe perecer, precisamente desde la justa inteligencia de dicha doctrina del ejercicio desleal del derecho. Tal cuestión ha sido ya tratada en varias resoluciones de esta misma Sección enjuiciando casos parecidos al anterior. En tal sentido, verbigracia la sentencia de 26 de noviembre de 2007, o los autos de 29 de septiembre de 2004, 13 de abril, 26 de noviembre de 2007 y 4 de abril de 2008. En esta última resolución decíamos, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de mayo de 2006 , que el retraso desleal en el ejercicio de las acciones se configura como una institución con apoyo directo en el artículo 7.1 del Código Civil , según el cual los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, exigencia esta que en el ámbito contractual encuentra apoyo en el artículo 1258 Código Civil y viene a configurar un ámbito ético en el ejercicio del derecho por sus titulares. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 venía a declarar que "el principio de la buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance. Y en este sentido, la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 que establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella". La más moderna y autorizada doctrina científica ha señalado que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho. Asimismo, otras sentencias del Alto Tribunal que forman un cuerpo uniforme de doctrina, pudiéndose citar las de 4 de julio de 1997, 1 de marzo de 2001 ó 6 de junio de 1992. Por tanto, la idea básica sobre la que se articula la estructura del retraso desleal es la infracción del principio de buena fe, teniendo en cuenta que es un concepto jurídico que se presume siempre, tal como señala el artículo 434 Código Civil y su apreciación o no se articula en torno a los hechos y circunstancias que aparezcan probados.
Igualmente, es preciso tener en cuenta que la buena fe es una obligación recíproca de ambos contratantes, tal como se desprende del artículo 1258 del Código Civil , y, por tanto, debe concurrir en ambos, de tal manera que la coexistencia de mala fe va a producir como efecto jurídico la anulación de los efectos que legalmente se podrían anudar a la vulneración del principio de buena fe.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina anterior, si en principio podría entenderse que hay un ejercicio tardío y desleal del derecho por parte de la entidad de crédito actora, lo cierto es que, valorando las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos, no es posible llegar a la verdadera apreciación de esa deslealtad o mala fe de la actora, pues por parte de ésta no se ha dado pie con su conducta a provocar, cuando menos, una situación equívoca para generar en los firmantes de la póliza la fundada creencia de que la cantidad correspondiente al exceso del valor de adjudicación de la finca se hallaba condonada. El silencio durante todo este tiempo no puede tener la consideración de acto inequívoco a favor de la renuncia del derecho a reclamar la deuda.
Y es que, por otra parte, no puede obviarse el hecho de que mientras el plazo de prescripción para las obligaciones personales establecido en el artículo 1964 del Código Civil no haya transcurrido, hay un amparo legal, por hallarse viva la acción, para ejercitarla. Otra cosa supondría una derogación de facto de los plazos prescriptivos señalados en el Código Civil para las acciones. Y es que el olvido o la desidia, sin más aditivos, insistimos, no puede equipararse al perdón, a la condonación o al abandono de la acción. Siendo el caso, coincidiendo con la sentencia impugnada, que esos añadidos o circunstancias complementarias a la incuria de la entidad financiera no concurren en el caso de autos para justificar la desestimación de la cantidad por principal reclamada.
Cosa distinta hubiera sido -que no es el del caso de autos- el tema de los intereses si esto se reclamasen después de tanto tiempo con el "engorde" de la cuenta que ello podría suponer, a los que sí habría que dar otro tratamiento diferente, que pasaría por un criterio que se encauzara entre una apreciación de ejercicio tardío y abusivo del derecho y unos plazos de prescripción lógicamente más cortos, distinguiendo entre intereses compensatorios y moratorios, pero, repetimos, éste no es el caso.
CUARTO.- Por cuanto queda expuesto, y por no considerarse que estemos ante un retraso desleal del derecho, el recurso debe perecer, al haberse acreditado el importe del préstamo que aún quedaba por devolver por los recurrentes a la entidad bancaria, y todo ello con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Severino y doña María Milagros contra la sentencia que en 20 de julio de 2009 dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena en Procedimiento Ordinario nº 543/08, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

