Sentencia Civil Nº 65/201...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Civil Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 752/2007 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 65/2010

Núm. Cendoj: 28079370112009100461

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17674


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00065/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 752 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 921/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. antes NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman, y de otra, como apelado TROME S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Molero, sobre reclamación de rentas.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelad

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en fecha 28 de Febrero de 2.007 , en el proceso de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda planteada por TROME, S.A. contra la demandada NECSO, ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A., declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS (634.056.- EUROS), mas intereses legales, en concepto de renta aduedada. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Doña Gloria Messa Tehichman, en la representación acreditada de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., actualmente denominada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en representación de TROME, S.A, no solo se opuso al recurso, sino que también impugnó parcialmente la sentencia de instancia; y cumplido el trámite en el Juzgado, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 752/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- El objeto del litigio del que esta apelación trae causa, se circunscribe a una reclamación de cantidad formulada por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en representación de TROME, S.A, contra NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., todo ello con relación al contrato locativo suscrito entre las partes el 1 de Septiembre de 1.981, referente a parte del solar comprendido entre las calles Agustín de Foxá, José Vasconcelos y Rodríguez Jaén, de esta capital, reclamación que asciende a 856.212 euros, cantidad en la que la demandante cuantifica el lucro cesante generado por la ocupación ilícita del citado solar durante el periodo comprendido entre el 1 de Mayo de 2.001 -tres meses después del requerimiento denegatorio- y el 19 de Noviembre de 2.004 -día en que se llevó a cabo el lanzamiento-; pretensión que fue estimada, en parte, por la sentencia de instancia, condenando a NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., al pago de 634.056 euros e intereses.

Frente a anterior sentencia, se alzan ambas partes, formulando sendos recursos.

NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. articula su apelación en dos motivos: en el primero, pese a rotularse como antecedentes de hecho, se mantiene la inexistencia de una actuación dolosa en la ocupación de la finca, haciendo referencia a la sentencia absolutoria que se dicto en la instancia en el juicio de desahucio en su día seguido entre las partes, significando que cumplió con su obligación de hacer frente al pago de las rentas, devolviéndolas TROME, S.A., llegando a la conclusión de que la demanda, basada en un dolo inexistente, debe de ser desestimada, al no haberse acreditado, tampoco, la realidad del lucro cesante reclamado. Como segundo motivo, para el caso de desestimación del primero se analiza el lucro cesante y se llega a la conclusión de que la indemnización procedente sería, en el caso de que se calculara sobre la totalidad de la finca arrendada, de 79.180,46 euros, si se parte, para su cálculo, del 1 de Junio de 2.001, y de 14.433,76 euros si se toma en consideración el 3 de Marzo de 2.004 -fecha de la sentencia resolutoria del arriendo- y de 1.751 ,84 euros o 313,88 euros -según referidas fechas-, en el supuesto de que el cálculo se realice sobre 44,17 metros cuadrados. Concluye su recurso la apelante, interesando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos e imponiendo, en todo caso a la demandante las costas causadas en ambas instancias, aún en el supuesto de que, acogiendo su petición subsidiaria, se mantuviera la condena en la cantidad que dicha parte predica, al no alcanzar dicha suma ni siquiera el 10% de lo reclamado.

TROME, S.A, además de oponerse al recurso formulado por la contraparte, impugna la sentencia, en cuanto a la cuantía de la indemnización por entender que ésta debe de ascender a 856.212 euros, debiéndose incrementar la cantidad recogida en dicha resolución en 222.156 euros correspondientes a la ocupación de la zona no edificada, basándose en la prueba pericial practicada, o, en el peor de los casos, se incrementara en el importe equivalente a tres años y medio de renta que venía pagando NECSO -79.822,32 euros-, puesto que la renta que se pagaba era por el solar sin edificios; así como en lo referente a la condena en costas que considera deben de ser impuestas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los hechos básicos en los que se enmarca el presente litigio, han quedado claramente determinados en el proceso y, prácticamente, no existe controversia sobre ellos, pudiéndose concretar en los siguientes:

a).- El 1 de Septiembre de 1.981, TROME, S.A. y CUBIERTAS Y MZOV, S.A. (luego NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. y en la actualidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre parte del solar comprendido entre las calles Agustín de Foxá, José Vasconcelos y Rodríguez Jaén, de esta capital, sin fijarse plazo concreto de duración del mismo, estableciéndose una renta mensual de 100.000 pesetas, pagadera por trimestres y concertando -cláusula tercera -, que CUBIERTAS Y MZOV, S.A. se obliga a desalojar el terreno ocupado en el plazo máximo de tres meses a partir de que TROME, S.A., se lo notifique.

b).- El contrato en cuestión siguió su curso hasta que el 1 de Febrero de 2.001, TROME, S.A. notificó a NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. su intención de disponer del terreno arrendado, requiriéndola para que desalojara el solar, lo que no hizo la segunda, dando lugar a que TROME, S.A. formulara demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contra NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., proceso que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta capital y que tramitado bajo el número 605/2.001 , concluyó por sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.001 desestimatoria de la demanda, resolución que fue apelada por TROME, S.A., y revocada por sentencia de 3 de Marzo de 2.004, de la Sección 21 de esta Audiencia Provincial , que declaró la resolución de dicho contrato.

c).- Al no desalojar NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. el solar litigioso, el lanzamiento se llevó a cabo el 19 de Noviembre de 2.004.

d).- La renta que se abonaba el 1 de Junio de 2.001 -fecha desde la que ambas litigantes parten en el presente recurso para calcular las compensaciones que propugnan-, era de 1.834,74 euros, al haberse aplicado a la pactada la revisión anual conforme al I.P.C., tal y como se establecía en la cláusula cuarta 1º , del contrato.

TERCERO.- Establecido el marco fáctico en el que se encuadra la contienda, la cuestión queda circunscrita a cuantificar el importe del lucro cesante generado por la ocupación del inmueble por parte de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., desde el citado 1 de Junio de 2.001, hasta el 19 de Noviembre de 2.004, día en que se produjo el lanzamiento, periodo durante el que no se materializó el pago de la renta, en gran medida porque TROME, S.A., devolvió las giradas por la arrendataria. En esta situación, poco ha de decirse para justificar la existencia de un lucro cesante, tal y como pone de manifiesto la STS. de 17 de Marzo de 2.003 , que señala que en casos como el presente: "Estamos por tanto ante un daño in re ipsa, que no necesita de especial demostración para su indemnización, es evidente y manifiesto. El arrendador ha estado privado desde la resolución del uso, goce o disposición del objeto arrendado, mientras que el arrendatario se ha beneficiado sin causa no entregándolos a aquel". De esta misma resolución se desprende las magnitudes que han de ser consideradas a la hora de llevar a cabo la cuantificación del lucro cesante, que no es otro que la renta que se venía abonando a la fecha de la resolución, referente que es tenido en cuenta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo buena prueba de ello la sentencia de 22 de Octubre de 1.993 , que al respecto señala: "Conforme al precepto 1.106 del Código Civil , la indemnización comprende las perdidas ocasionadas y el lucro cesante, en relación a las rentas que correspondería obtener al recurrente, en su actualización económica al tiempo de su devengo, referido siempre al período posterior al 31 de diciembre de 1987, en que finalizó el contrato de arrendamiento que relacionaba a las partes".

CUARTO.- Dicho lo anterior, es patente que el primero de los motivos de apelación del recurso formulado por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., debe de ser totalmente rechazado y ello porque, como se ha señalado, la inexistencia de contraprestación hasta la fecha de la sentencia de apelación que declaró resuelto el arriendo y la continuación de la posesión tras la misma, evidencian la existencia de un lucro cesante, debiendo precisar que el fallido pago de las rentas en el primero de los periodos indicados, en modo alguno libera a la arrendataria de dicha obligación, sino que conforme establece el artículo 1.176 del Código Civil , para que ello se produzca debería de haber consignado referidas rentas. Es cierto que dichos pagos rechazados, unidos a la desestimación de la demanda resolutoria en la primera instancia, ponen en entredicho la existencia de dolo en el actuar de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. -obviamente referido al periodo anterior a la sentencia de apelación-, mas ello en modo alguno condiciona la obligación del pago de tan citadas rentas, rentas, tanto en la consideración de tales o como contraprestación a la que tiene derecho el arrendador en tanto no goza de la libre disponibilidad de la finca y le resulta posible su ocupación, obligación que debe entenderse como indemnización una vez declarada la resolución del contrato y que ha de mantenerse tanto no se lleve a cabo la entrega de la posesión.

También ha de señalarse de que la titularidad dominical del inmueble litigioso es cuestión que en nada ha de afectar al presente litigio, y ello porque, como ha quedado plenamente acreditado, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. disfrutó, sin perturbación alguna, de la posesión del inmueble desde el 1 de Septiembre de 1.981 hasta la fecha del lanzamiento, siendo inaceptable que tras veinte años de relación arrendaticia y el acreditado intento, por parte de la citada recurrente, de seguir manteniendo dicho contrato, no debiendo olvidar que nos hallamos en el ámbito de las obligaciones y no de los derechos reales.

QUINTO.- Distinta suerte ha de correr el segundo de los motivos de apelación que formula NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., motivo que ha de acogerse en tanto en cuanto propugna, a la hora de fijar el importe de los perjuicios, que se tenga en cuenta el importe de la renta. Como se ha puesto de manifiesto en anteriores razonamientos jurídicos, este Tribunal entiende que ha de ser la renta revalorizada y no la resultante de la pericial practicada a instancia de la demandante, la que ha de tomarse en consideración para cuantificar el pretendido lucro cesante.

Ambas partes, en los escritos de substanciación de la apelación, han llevado a cabo los cálculos correspondientes a las rentas actualizadas devengadas en el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2.001 y el 19 de Noviembre de 2.004, llegando a unas cantidades muy aproximadas, radicando la diferencia entre una y otra -79.180,46 euros, según NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. y 79.822,32 euros según TROME, S.A.-, en la forma en que se ha practicado la actualización de la renta, siendo la correcta la que lleva a cabo TROME, S.A., ya que no existe fundamento alguno para computar el año, a efectos de actualización, como hace la demandada, desde el 1 de Junio de 2.001 y no por años naturales.

En consecuencia, la cantidad que debe percibir TROME, S.A. es la de 79.822,32 euros, cantidad por la que ha de estimarse la demanda.

SEXTO.- La estimación del recurso formulado por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., lleva ínsito el rechazo del que formula TROME, S.A., tanto en cuanto al incremento de la indemnización fijada en la sentencia de instancia en 222.156 euros, como en lo referente al capítulo de costas, ya que la reducción de la cantidad fijada en la sentencia apelada, refuerza el acertado criterio adoptado en la instancia en cuanto a las costas del procedimiento, siendo evidente, tras el resultado del litigio, que no puede hablarse de temeridad en la demandada a la hora de oponerse a las pretensiones de la parte actora, única posibilidad de imponer las costas a una parte en los supuestos de estimación parcial de la demanda.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas causadas en la segunda instancia, considera el Tribunal que no es procedente hacer especial condena, y ello por las siguientes razones:

En cuanto al recurso formulado por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., al ser parcialmente estimado, es patente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condena alguna.

Respecto al recurso formulado por TROME, S.A., siendo cierto que el mismo ha sido rechazado, no puede pasarse por alto que la sentencia apelada distingue, a la hora de cuantificar la indemnización que se reclama, entre los terrenos edificados y aquellos que no lo son, negando cualquier cantidad que pueda corresponder a estos últimos, planteamiento que precisamente es el combatido por la demandante a través de su recurso, en el que pretendía que se incremente la cantidad recogida en dicha resolución en 222.156 euros correspondientes a la ocupación de la zona no edificada. Por cuanto se ha dicho, este Tribunal da la razón a TROME, S.A., en cuanto a que la cantidad que le corresponde se ha de fijar tomando en consideración el inmueble en su integridad, es decir acoge la tesis de dicha parte, si bien, al considerar la renta contractual revalorizada y no la fijada por el perito, el resultado es muy inferior no solo al pretendido, sino al recogido en la resolución apelada. En esta situación es de justicia hacer uso de la facultad que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga al Tribunal -aplicable también a la segunda instancia en base a la remisión que al mismo hace el artículo 398 de la citada Ley -, y no hacer, tampoco, expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Messa Tehichman, en la representación acreditada de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. (actualmente denominada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.), y desestimando el formulado por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en representación de TROME, S.A., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 28 de Febrero de 2007 , en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución, en concreto en cuanto al importe de la indemnización que a favor de TROME, S.A. establece meritada resolución, fijándola en setenta y nueve mil ochocientos veintidós euros, con treinta y dos céntimos (79.822,32), cantidad a cuyo pago se condena a NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., absolviéndola del resto; todo ello sin hacer condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación, el que podrá prepararse ante esta Sala, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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