Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 220/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100126
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 65/2010
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 9 de abril de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 220/2009, derivado del Juicio Verbal nº 307/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante: la demandada, "DIARIO DE NOTICIAS", representada por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta y asistida por el Letrado D. Francisco Xavier Berruezo Gambarte; parte apelada: el demandante, D. Vicente , representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistido por el Letrado D. Juan Bautista Larrayoz Pérez.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de junio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en el Juicio Verbal nº 307/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Estimo parcialmente la demanda de D. Javier Uriz Otano en representación de D. Vicente frente a DIARIO DE NOTICIAS, condeno a la demandada a la publicación íntegra tanto en su edición impresa como digital, en un plazo de tres días, de la rectificación que le fue enviada con fecha 26 de febrero con la supresión de las siguientes expresiones:
1.- Párrafo segundo: "...totalmente incorrecta"
2.- Punto tercero del segundo párrafo: "Es terminantemente falso y producto solamente de la mala fe y falta de profesionalidad de los informantes". Todo ello, sin expresa imposición de las costas del proceso...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "DIARIO DE NOTICIAS", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se denigue la rectificación solicitada, por estimación de la falta de legitimación activa del demandante y por falta de cumplimiento de requisitos fundamentales del escrito de rectificación; subsidiariamente, para el caso de no estimar procedente ninguno de los pronunciamientos solicitados, se declare la procedencia de suprimir, del texto a publicar, el contenido de los tres párrafos aludidos en el apartado sexto de su escrito de recurso, además de los ya suprimidos por la sentencia de primera instancia; todo ello con imposición de las costas a la parte apelada.
CUARTO.- La parte apelada, D. Vicente , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 220/2009, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandada mantiene en su recurso la falta de legitimación activa del demandante, ya que considera que de la escueta cita de las iniciales del mismo en un lugar sin realce especial dentro del conjunto de la noticia publicada, de la cita de su edad y de la alusión a que figure como administrador de una sociedad con domicilio fiscal en un determinado inmueble, sin que se aluda a la calle y número correspondiente y dentro de un municipio que cuenta con cientos de inmuebles, no cabe concluir que es posible la identificación del actor, entendiendo quien recurre que el mero hecho de sentirse aludido por una noticia no es suficiente para ejercitar el derecho de rectificación que ampara la Ley Orgánica, 2/1984 de 26 de marzo , cuando no se justifica la coincidencia de la persona a la que se refiere la noticia y de quien solicita al director del periódico el ejercicio del derecho de rectificación.
Refiere que el actor debió acreditar que el perjudiciado aludido en la noticia bajo las iniciales Vicente . corresponde a la identidad de Vicente , acreditación que no se ha llevado a cabo a lo largo del proceso. Mantiene asimismo quien apela que no cabe por el órgano judicial de instancia censurar el escrito de rectificación y que el fallo de la sentencia debe limitarse a admitir o denegar la rectificación en los términos planteados por el solicitante, produciéndose de lo contrario una infracción de lo dispuesto en el artículo 6-c de la Ley Orgánica 2/1984. Afirma que si el texto rectificativo no cumpliese con la finalidad y contenido previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1984 el Juzgador debe denegar la publicación pretendida por el demandante.
Se mantiene en el recurso que si bien la sentencia apelada estima parcialmente la demanda por considerar que el contenido del escrito de rectificación remitido por el demandante contiene juicios de valor ajenos al derecho de rectificación, sin embargo la Juzgadora de instancia no efectúa la misma valoración sobre otras opiniones y juicios de valor que, con la misma consistencia que los aludidos en la resolución, se vierten en el escrito de rectificación. Así sostiene que en su punto 2 último el citado escrito contiene opiniones del demandante que no rectifican ninguna de las informaciones publicadas y realmente lo que persiguen es cuestionar la profesionalidad del medio de información demandado; asimismo alega que el texto rectificativo incluye varios párrafos cuyo contenido, además de no tener nada que ver con los derechos de la información que se pretende rectificar, vierten nuevamente juicios de valor del demandante y en concreto el párrafo 1º del punto 4º, así como el párrafo siguiente, implicando a terceras personas y a órganos judiciales ajenos a la información objeto de rectificación y conteniendo opiniones del demandante sobre la actuación de la policía y de los órganos judiciales. Todo ello supone para el apelante una clara vulneración de los requisitos impuestos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1984 .
Considera evidente quien recurre que la rectificación pretendida por el actor excedía en cuanto a una parte sustancial de su contenido de la información que deseaba rectificar, no ajustándose a las normas o condiciones del ejercicio del derecho establecidas legalmente, pretendiendo justificar una extravagante opinión personal de "su actividad empresarial" respecto a las que denomina "trabajadoras sexuales", por lo que su pretensión debió ser rechazada, motivo por el cual interesa se dicte sentencia denegando la rectificación solicitada por estimación de la falta de legitimación activa del demandante, se deniegue la rectificación solicitada por falta de cumplimiento de los requisitos fundamentales del escrito de rectificación y subsidiariamente se declare la procedencia de suprimir del texto a publicar el contenido de los tres párrafos aludidos en el apartado sexto del escrito conteniendo el recurso de apelación, además de los ya suprimidos en la primera instancia, con imposición de costas a la parte apelada.
SEGUNDO.- La legitimación activa para ser parte procesal en el presente procedimiento debe ser examinada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Rectificación, en el que se recoge que toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar una información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. La información a la que se refiere el demandante fue publicada el 21 de febrero de 2009 en la página 20 del periódico demandado y en ella se recogían algunos datos de las personas arrestadas entre ellas Vicente . de 53 años, iniciales correspondientes a quien demanda que no es otro que Vicente , persona que efectivamente fue arrestada en una operación llevada a cabo en la fecha señalada por el Cuerpo Nacional de Policía; así las cosas no cabe duda de la legitimación de quien demanda para el ejercicio de la acción de rectificación ya que los hechos recogidos en la noticia le aluden y él los considera inexactos, añadiendo que su divulgación pudiera ocasionarle perjuicio, concurren así todos los elementos exigidos para apreciar la legitimación activa del demandante en este procedimiento, sin que sea exigible junto a ello que en la noticia se recoga la identificación sin duda alguna de quien demanda, siendo suficiente que tal identificación sea posible, que el aludido la considere inexacta y que su divulgación pueda causarle perjuicio, requisitos que concurren en el presente supuesto habida cuenta de que se hace referencia a las iniciales, la edad, su relación con un inmueble en una determinada localidad, vinculando dicho inmueble al ejercicio obligatorio de la prostitución a varias mujeres de nacionalidad extranjera.
Examinada la sentencia de instancia no se aprecia infracción alguna de lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1984 , ni de la doctrina recogida por el Tribunal Constitucional, Sala 2ª en sentencias de 22 de diciembre de 1986 y 12 de marzo de 2007 entre otras, ya que si bien es cierto que el citado artículo recoge que el fallo de la sentencia se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984 , también lo es que el Tribunal Constitucional en ningún caso proscribe la admisión parcial de la solicitud de rectificación llevada a cabo por el demandante, refiriéndose el recurso a una argumentación que puntualmente realiza el
Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en sentencia de 12 de marzo de 2007 en la que en relación al caso concreto de que se trataba y en defensa de la resolución en su día dictada por la Audiencia Provincial, refiere que la aplicación del principio de "todo o nada" no supuso más que una reacción que puede defenderse que está correctamente basada en el
artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1984 y debida a un uso incorrecto del derecho por parte de quien recurre, de modo que el mismo, al utilizar de una manera inapropiada la garantía para la protección de esos derechos a la integridad moral, y al honor, que le reconoce el ordenamiento, ha visto como dicha protección, con toda lógica, no puede realizarse adecuadamente, y de ello no puede derivarse vulneración alguna ni directa, ni indirecta de esos derechos fundamentales; tal argumentación no puede ser utilizada para concluir que no es posible llevar a cabo una rectificación parcial de la información difundida acogiendo sólo en parte las pretensiones del demandante, ya que únicamente tendrá acogida la rectificación que se limite a los hechos de la información, sin que su extensión se exceda sustancialmente de la misma salvo que sea absolutamente necesario, pudiendo por tanto acogerse las pretensiones con cobertura legal y denegarse todas aquellas que excedan del concreto ámbito y de las afirmaciones contenidas en el artículo periodístico del diario, inadmitiéndose también las rectificaciones que incluyan juicios de valor, calificativos u opiniones personales, lo que en modo alguno implica que se desestime necesariamente el derecho a rectificar la información, debiendo únicamente suprimirse aquellos juicios de valor improcedentes, o rectificaciones que excedan del ámbito de la noticia de que se trata, interpretación de lo dispuesto en el
artículo 6 de la
Por último debe examinarse la rectificación pretendida en la demanda y en concreto en aquellos extremos que, acogidos por la Juzgadora de instancia, se cuestionan en el recurso de apelación, en concreto el párrafo precedido por el ordinal 2º contiene la siguiente expresión "si lo de su periódico no es delito, (cobrar por publicar anuncios de trabajadores y trabajadoras sexuales) no veo la razón de que los servicios que yo les presto a través de mis empresas constituyan delito alguno", efectivamente, tal y como se alega por la parte apelante, esta afirmación resulta ser una valoración de quien demanda que excede la rectificación de la información difundida y que por lo tanto no puede ser acogida en el ámbito del derecho a tal rectificación.
A ello debe añadirse que en el texto que contiene el ordinal 4º se recoge lo siguiente "De las investigaciones parece deducirse que el Juez fue llevado a error por una falsa denuncia telefónica hecha al parecer (se está investigando) por un funcionario policial, cuya compañera regenta un piso de alterne en Bilbao. En un principio el Juzgado, por Auto de 2 de abril de 2008 ordenó la clausura temporal, llevado a error como decimos por las propias actuaciones policiales", y más adelante en el párrafo siguiente de dicho ordinal constan las siguientes interrogaciones "¿piensa quizás la Policia que los Juzgados de Pamplona son menos independientes del poder central que los Juzgados de Bilbao y seguirán como borregos la campaña de detenciones estadísticas o por cuotas del Ministro Rubalcaba? ¿o es que hay intereses económicos de por medio?"; ciertamente tales expresiones son ajenas al derecho de rectificación ya que mencionan actuaciones, autoridades y funcionarios, no comprendidos en la noticia cuya rectificación se pretende, añadiendo asimismo valoraciones o reflexiones propias del demandante ajenas por completo al derecho de rectificación; ya que si bien es cierto que la estimación de una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentados por el demandante, ni produce cosa juzgada respecto a una ulterior investigación procesal de los hechos que efectivamente sucedieron, siendo suficiente el disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados y que considera fundadamente que pueden causarle perjuicio, también es cierto que sólo pueden ser objeto de rectificación los hechos que le aludan, considere inexactos y puedan causarle perjuicio, pero no es posible recoger opiniones, juicios o valoraciones subjetivas, ya que la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que desea corregir, precisándose que no es necesario que los hechos que aluden y perjudican al rectificante sean realmente inexactos, sino que basta con que los considere como tales con fundamento necesario aunque ello pudiera no suponer su inexactitud, en cualquier caso debe acogerse su derecho de rectificación al efecto de publicarse su versión de los hechos distinta a la recogida en la noticia que desea rectificar y que fue la inicialmente suministrada, evitándose en todo caso valoraciones, juicios o alusiones a terceros o simplemente ajenas a los hechos recogidos en la noticia, motivo por el cual no cabe sino estimar la pretensión que subsidiariamente se recoge en el recurso de apelación interpuesto, suprimiéndose por tanto los párrafos aludidos en el apartado 6º del recurso de apelación, además de los ya suprimidos en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Acogiéndose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de, "DIARIO DE NOTICIAS", contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 307/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz/Agoitz y en consecuencia revocamos también parcialmente dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Uriz Otano, en nombre y representación de D. Vicente , frente a DIARIO DE NOTICIAS, condenando a la demandada a la publicación íntegra tanto en su edición impresa como digital, en un plazo de tres días, de la rectificación que le fue enviada con fecha 26 de febrero de 2009 con las supresiones siguientes:
En su inicio, párrafo 2º: "totalmente incorrecta".
En el ordinal 2º "si lo de su periódico no es delito, (cobrar por publicar anuncios de trabajadores y trabajadoras sexuales) no veo la razón de que los servicios que yo les presto a través de mis empresas constituyan delito alguno".
En el ordinal 3º "es terminantemente falso y producto sólamente de la mala fe y falta de profesionalidad de los informantes", afirmándose yo no he captado la señoritas en su pais de origen etc..
En el ordinal 4º "de las investigaciones parece deducirse que el Juez fue llevado a error por una falsa denuncia telefónica hecha al parecer (se está investigando) por un funcionario policial, cuya compañera regenta un piso de alterne en Bilbao. En principio el Juzgado, por Auto de 2 de abril de 2008 ordenó la clausura temporal, llevado a error como decimos por las propias actuaciones policiales" y "¿piensa quizá la Policía que los Juzgados de Pamplona son menos independientes del poder central que los Juzgados de Bilbao y seguirán como borregos la campaña de detenciones estadísticas o por cuotas del Ministro Rubalcaba? ¿o es que hay intereses económicos de por medio?".
Todo ello, sin expresa imposición de costas de la primera instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

