Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 92/2010 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00065/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 65 / 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 92 Año 2010
Juicio Ordinario nº 718/08
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Ezequias , mayor de edad, con domicilio en Santa María la Real de Nieva (Segovia), C/ Miguel Ibáñez; contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, en la persona de su legal representante en Santa María la Real de Nieva (Segovia), Plaza Mayor; y contra D. Leonardo , mayor de edad, con domicilio en Ortigosa de Pestaño (Segovia), Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Tribiño García y como apelada 1º, la Caja de Ahorros de Segovia, demandada, representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido por el Letrado Sr. Albertos Gil y como segundo apelado, el otro demandado, representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª Inmaculada García Martín, en nombre y representación de Ezequias , imponiéndole las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante., se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambos al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en esta lazada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en al instancia la que desestimando la demanda absolvía a los demandados de las pretensiones de la demanda, que en esencia instan la reintegración por parte de Caja Segovia de una transferencia que habría efectuado la madre fallecida del actor desde la cuenta de ella a otra de su otro hijo y de la familia de éste, sin que conste que la fallecida hubiese firmado la orden de transferencia. Igualmente se demanda al nieto de la fallecida en base al enriquecimiento injusto que le habría supuesto esa transferencia sin causa.
Como motivos de recurso en primer lugar se impugna la estimación del litisconsorcio pasivo necesario respecto del codemandado D. Leonardo ; en segundo lugar se aduce error en la valoración e la prueba en relación con la acción ejercitada contra Caja Segovia, entendiendo que no se habría acreditado el consentimiento de la finada; yen tercer lugar y bajo el mismo epígrafe se combate la desestimación del enriquecimiento injusto, sobre la base de la admisión del motivo anterior.
SEGUNDO. - En cuanto al litisconsorcio necesario la parte discute que en este caso concurra, pues la decisión que se adoptase contra la Caja, fruto de la acción de responsabilidad ejercitada no tiene por qué afectar de forma directa a los titulares de la cuenta receptora de la transferencia. Dado que nos hallamos en la resolución de un pleito y no en un foro teórico, este motivo deberá ser analizado en tanto tenga relevancia en el caso que nos ocupa. Y no sucede así, puesto que la parte actora aceptó la existencia de este litisconsorcio cuando amplió su demanda contra el que encabezaba la relación de titulares de la cuenta a la que se hizo la transferencia. Por tanto aceptada esta circunstancia, ahora se carece de legitimación para pretender impugnarla, pues la declaración de que el litisconsorcio pasivo era inexistente no puede tener efecto alguno cuando el actor de forma voluntaria presentó demanda contra el litisconsorte, integrándole de forma voluntaria en la litis.
Esta cuestión debería haber sido objeto de análisis en el caso que el actor hubiese sido consecuente, y negada la existencia del litisconsorcio no hubiese ampliado su demanda. En tal caso el pleito se habría archivado y frente a esa resolución se habría podido interponer recurso de apelación. Y si se hubiese producido ese supuesto la Sala habría estado de acuerdo con el actor en el sentido que tal litisconsorcio no resultaría necesario, ante la clase de acción ejercitada.
TERCERO.- En lo que respecta al fondo, examinadas las actuaciones y las pruebas practicadas se debe llegar a la misma conclusión que el juez a quo y entender acreditado que la madre del demandante consintió la meritada transferencia a favor de su otro hijo. De este análisis lo que se advierte es que nos hallamos ante una discusión por cuestiones de herencia del actor con el demandado y que pretende con este subterfugio dejar sin efecto una donación efectuada por al madre al otro hermano en lugar de acudir a la vía oportuna para pedir su colación.
Efectivamente ha quedado probado que la concreta transferencia a la cuenta del codemandado, su padre, madre y hermanos, no contó con la firma en el documento de transferencia. Ahora bien, esta ausencia no implica de forma iuris et de iure que no existiese consentimiento, sino que se trata de la ausencia de la prueba definitiva de su existencia. El consentimiento para la transferencia, a efectos civiles, puede ser acreditado de cualquiera de las formas, y una de ellas es mediante presunciones, a las que hay que acudir cuando como en este caso han fallecido tanto la titular de la cuenta (que aunque estaba abierta a nombre de la madre y los hijos está reconocido que era de uso exclusivo de la primera) como el director de la oficina bancaria.
Y existe una presunción, no ya importante, sino casi definitiva, como es que desde que se hizo la transferencia, en el año 2003, hasta la muerte de la titular en el año 2006, no se hizo por ésta reclamación alguna a la Caja por la transferencia supuestamente inconsentida. Y no es una cantidad baladí. Se trata de una cantidad de 42.000 €, en una cuenta que antes de la transferencia tenía un saldo medio de unos 20.000 €, y que tras ella queda en unos 6.000 €. Por otra parte la fallecida tuvo conocimiento de los ingresos que le permitieron efectuar esa transferencia, pues firmó la cancelación de los plazos fijos el día antes de la transferencia litigiosa.
En el recurso de apelación se pretende oponer a este argumento que la titular tenía demencia senil y que por eso no se dio cuenta de la transferencia sin su permiso. Sobre este punto dos precisiones: en primer lugar es un hecho nuevo no planteado en la demanda que por lo tanto no puede ser admitido, pero que en todo caso y derivado de su extemporánea alegación está ayuno de toda prueba. En segundo lugar, si eso fuese verdad daría igual que hubiese firmado o no los documentos de transferencia o de liquidación de los plazos fijos, pues no estaría capacitada para regir sus actos.
Lo cierto es que esta alegación no está probada por los que hay que entender que la finada mantenía sus plenas facultades mentales con lo que si en tres años no reclamó la desaparición de 42.000 € cuya existencia previa conocía, hay que concluir de forma racional que fue porque ella autorizó su disposición.
CUARTO. - Un segundo indicio del consentimiento es la trayectoria documentada de la transferencia, que confirma la tesis de los demandados. Consta que el día antes de la transferencia que ahora se discute, se hizo por la fallecida, esta vez con su firma, una transferencia al hermano del actor y su esposa, a una de sus cuentas y que ese mismo día se anuló la transferencia, realizándose al día siguiente a otra cuenta en que figuraban como titulares los miembros de esa familia. Este solo trámite, sin explicación alguna hace pensar en que efectivamente hubo una entrega consentida de la finada a su hijo, y que fue solamente algún error o conveniencia en las cuentas lo que motivó el cambio posterior, pues el receptor fue el mismo, sin perjuicio de la variada titularidad de ambas cuentas.
Y la explicación nos la dan tanto el hermano del actor como el codemandado, su hijo, cuando afirman que la primera cuenta era la que usaban para el negocio de venta de piensos, y la segunda cuenta era su cuenta particular, y que fue el primero el que acudió a la caja a pedir esa rectificación pues se trataba de una donación familiar y no dirigida al negocio. Esa razón explicaría perfectamente la ausencia de firma de la fallecida, al tratarse de un mero ajuste formal, habiendo ya mostrado claramente la madre su voluntad de transferir ese dinero a ese hijo.
Sobre este extremo nada dice el apelante, salvo negar veracidad a estas declaraciones, pero no da explicación alguna de por qué el hermano del actor iba a haber devuelto la cantidad entregada por su madre el mismo día. Se dice por el recurrente que no se ha probado esa causa de devolución, pero lo que es indudable es que alguna razón habría, que los demandados han aportado una razón muy convincente y que el actor no ha insinuado ninguna alternativa que pudiese ser probada o desmentida.
Y precisamente esa explicación es la que ratifica el indicio expuesto en el fundamento anterior, que la madre no reclamó a la caja ese traspaso porque estaba plenamente de acuerdo con él.
Lo expuesto lleva a concluir que la valoración del juez a quo es plenamente coherente y por lo tanto el recurso respecto de esta acción ha de ser desestimado.
QUINTO. - Y en cuanto a la acción ejercitada contra el nieto de la fallecida por enriquecimiento injusto, habría exigido la constancia de que esa transferencia se realizó por error de la Caja. Habiéndose concluido que no fue así, y que el traspaso se hizo, no a una cuenta privativa del codemandado sino de la familia a la que la madre quería favorecer económicamente, ha de concluirse que existía una indudable causa lícita para tal entrega de dinero, la donación, sin que en este momento quepa entrar en si esa donación era pura y simple, o remuneratoria, lo que las partes podrían discutir ejercitando al acción correspondiente.
SEXTO. -Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas ala parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Nieva en juicio ordinario 718/08; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
