Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 494/2009 de 03 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 65/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100059

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00065/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2009

SENTENCIA Nº 65

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a tres de Marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001444/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000494/2009, en los que aparece como parte apelante D. Ricardo representado por la procuradora Dª. CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ, y asistido por la Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN DOMINGUEZ RECIO, y como apelado FUNDACION CASTELLANA LEONESA PARA LA TUTELA DE PERSONAS MAYORES FUNDAMAY representado por la procuradora Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, y asistido por el Letrado D. JESUS LOZANO BLANCO, sobre desahucio y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de Julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Declaro enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por FUNDACION CASTELLANO LEONESA PARA LA TUTELA DE PERSONAS MAYORES (FUNDAMAY) contra Ricardo , en relación con el arrendamiento concertado por las partes respecto del local de Calle Duque de Lerma, nº 14 de Valladolid. Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este proceso".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada D. Ricardo se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 22 de Febrero de 2010.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

Fundamentos

PRIMERO: Se plantea en esta Alzada la cuestión relativa a la imposición de costas en los supuestos en que dicta auto de enervación de la acción de desahucio.

La cuestión está actualmente resuelta a tenor de la reforma operada por la Ley 19/2009 de 23 de diciembre, que ha introducido un apartado quinto al artículo 22 de la LEC , en cuya virtud la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

Esta redacción del artículo 22 LEC no es aplicable al caso de autos por razón de vigencia temporal, por lo que hemos de acudir a los criterios jurisprudenciales imperantes hasta la fecha, dado que la Ley no daba una respuesta concreta al caso.

Ante la falta de criterios legales han sido varias las respuestas dadas al respecto por las Audiencias Provinciales. Así, nos encontramos con resoluciones que postulan otorgar al caso el tratamiento propio del allanamiento, como es el supuesto del Auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2.009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid; y otras que consideran que debe aplicarse la regla del vencimiento objetivo contenido en el artículo 394 , como es el caso del Auto de 12 de diciembre de 2.007 , dictado por la misma Sección; y otro grupo de resoluciones consideran que se trata de una estimación parcial cuando se acumula una reclamación de cantidad, pues en puridad la pretensión de desahucio no se desestima, pero sí la reclamación de cantidad.

En general, las Audiencias han sido contrarias a asimilar el supuesto de enervación del artículo 22.4 al de satisfacción extraprocesal del artículo 22.1 , en primer lugar porque ésta opera fuera del proceso, al contrario que la enervación; y porque en la satisfacción extraprocesal existe un acuerdo de voluntades, cosa que no ocurre en la enervación, que es un efecto "ex lege" producido como consecuencia de la consignación de las cantidades debidas. En este sentido se pronuncia la AP Asturias de 21 de junio de 2.002 , citada por la actora.

Lo cierto es que, se trata de un efecto "ex lege" que interfiere en el curso normal del procedimiento, provocando su terminación anormal sin estimación de la inicial pretensión de desahucio; pero ello acontece a modo de privilegio concedido al arrendatario, sin analizar si la pretensión de desahucio era ajustada a derecho o no.

La aplicación al caso del vencimiento objetivo propio del artículo 394 LEC exige del Tribunal un examen hipotético acerca de si la acción de desahucio hubiera prosperado de no haberse efectuado la enervación, pero debe hacerlo sin que el Juicio se haya celebrado y por tanto, sin que las partes hayan podido desplegar en el mismo sus facultades de alegación y proposición de prueba.

En cambio, en el supuesto del artículo 395.1 LEC, el Tribunal tampoco analiza la bondad de la pretensión inicial, supuesto que el demandado se ha allanado a ella antes de contestarla, salvo que ello suponga fraude de ley o constituya una renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero ; únicamente se determina si ha existido mala fe o no por parte de dicho demandado, al efecto de imponerle las costas.

Por ello y aunque el supuesto de enervación no puede equipararse a un allanamiento por la sencilla razón de que en el primer caso la pretensión del actor no resulta estimada y en el segundo sí, entendemos que puede aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 395 LEC , en la medida en que el demandado, antes de contestar, realiza un acto que implica conformidad con los hechos en que se sustenta la demanda, cual es la consignación de las cantidades que se dicen adeudadas.

En este sentido, el efecto enervatorio que se produce "ex lege", tendría un carácter neutro en relación a las costas, cuya imposición habría de determinarse en función de los actos que voluntariamente realizan las partes, para lo cual resulta un parámetro válido el que ofrece el artículo 395 LEC .

SEGUNDO: Sentado lo anterior, hemos de analizar la aplicación al caso de mala fe, pues ello determina la imposición de costas al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 395.1º LEC .

El citado precepto, contiene, en su párrafo 2º una presunción de mala fe para el caso de que exista un requerimiento fehaciente y justificado de pago dirigido contra el demandado con anterioridad a la presentación de la demanda.

Este párrafo no excluye la existencia de otros supuestos en que también exista mala fe, que deberán ser razonados debidamente por el Tribunal. Entre ellos, la jurisprudencia ha incluido la conducta previa e injustificada del demandado, que provoca el juicio como único medio de que el actor pueda ver satisfechos sus derechos e intereses legítimos (STS de 26 de junio de 1.990 ).

Tal y como señala la SAP Santa Cruz de Tenerife de 8 de junio de 2.009 , ello acontece en supuestos en que se reclaman prestaciones periódicas cuya cuantía y forma de pago son perfectamente conocidas por el demandado.

En el supuesto del arrendamiento, el arrendatario puede invocar desconocimiento en relación a determinados suministros cuya cuantía puede serle desconocida, pero no ocurre con las rentas periódicas que son conocidas y están perfectamente determinadas.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, el contrato señala que la renta será pagadera por meses anticipados. Esto no obstante, consta un requerimiento extrajudicial de rentas, en abril de 2.009, respecto a los meses de enero a marzo, que no son objeto del procedimiento, a razón de 633,96 euros más IVA (total 735,39). En dicha misiva también se recordaba el pago del mes de abril.

La demanda, presentada el 11 de junio de 2.009, se sustenta en el impago de la renta correspondiente a los meses de abril a junio de 2.009.

El demandado presentó en autos justificantes de haber efectuado en fecha 19 de junio de 2.009, una transferencia correspondiente a los meses de abril y mayo; y otra el 22 de junio, correspondiente a dicho mes.

Es obvio, por tanto, que a la fecha de presentación de la demanda, se adeudaban los meses reclamados, aunque días después el demandado los consignó, antes de recibir la citación para Juicio.

Es claro que el demandado conocía perfectamente el importe de las rentas mensuales antes del inicio del procedimiento. No en vano hubo un requerimiento previo de pago en relación otras mensualidades, por el mismo importe que las aquí reclamadas.

En consecuencia, hemos de colegir que el demandado ha provocado el proceso, por lo que deben imponérsele las costas, aún cuando la consignación se haya efectuado antes de recibir la demanda, puesto que la misma se hubiera evitado si el pago hubiera sido anterior a su presentación.

CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la procuradora DOÑA CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ en nombre y representación de DON Ricardo , contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2009, dictada en autos de Juicio Verbal num. 1444/09 , del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue el anterior Auto por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.