Sentencia Civil Nº 65/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 184/2010 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100362


Encabezamiento

SENTENCIA Nº65/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D .LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la ciudad de Almería a 13 de Mayo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 184/10 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vélez Rubio seguidos con el nº 216/08 , de una como demandante Don Gustavo representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Doña Isabel María Fernández Valero bajo la dirección Letrada de D. Juan Félix García Cerezo frente a la Mercantil BENDALUZ S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Maria Dolores Jiménez Tapia y dirigida por el Letrado don Rogelio Vargas Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en lo referidos autos se dictó Sentencia cuyo Fallo dispone: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Vázquez Guzmán, en nombre y representación de DON Gustavo , con la asistencia Letrada de D. Juan Félix García Cerezo, contra la mercantil BENDALUZ, S. L., con la Procuradora Doña Mercedes del Águila Hernández y el Letrado Don Rogelio Vargas Rodríguez; condeno a que la demandada pague al actor la cantidad de 36.000 euros, más intereses desde el requerimiento."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 14 de marzo de 2011 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente lal Iltma. Sra. Magistrado Presidente Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad apelante se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba; la infracción del art. 239 del Código de Comercio y de la doctrina del enriquecimiento injusto, para solicitar la revocación de dicha resolución conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio inicio al procedimiento solicitaba la condena a la entidad demandada al pago de 36.000 euros más los interéses legales y costas. La cantidad fue entregada por Don Gustavo en el mes de septiembre de 2004, para participar en los beneficios que pudieran generarse de la compra de un solar en Torrevieja (Alicante), que proyectaba adquirir por aquella época la mercantil Bendaluz S.L. Por ello el actor ingresó la cantidad que reclamaba en la cuenta corriente que la demandada tenía en Bancaja.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión porque había habido un cambio en la administración de la sociedad, y reconoció el ingreso en la cuenta bancaria, formalizándose el contrato de promesa de venta que no pudo llevarse a cabo porque el terreno no llegó a ser suelo urbano. Además negaba la devolución de la aportación económica, que era un contrato de cuentas en participación del art. 239 del C. de Comercio, sin que pudiera pedir en cualquier momento la devolución del dinero.

La sentencia estimó la demanda, y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa. La actora al oponerse al mismo alegó como primer motivo la inadmisión del recurso por falta de constitución del depósito legalmente exigido.

SEGUNDO: Nos referimos, en primer lugar a esta cuestión procesal, porque de ser acogida supondrá, sin un conocimiento del fondo, la desestimación del recurso.

La S.T.C. 33/2008 de 25 de febrero R.T.C. 2008/33 , proclama que la reiterada doctrina de este tribunal viene declarando que el derecho de tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma. Ya en este punto, es de recordar que si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se entiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al de acceso al recurso, el alcance de este derecho, no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión que " es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial ", que en las sucesivas fases del recurso que puedan interponerse contra esa decisión.

Pués bien, en el supuesto enjuiciado resulta de aplicación la anterior doctrina, proyectada sobre lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/ 1985 de 1 de julio , modificada por la L.O. 1/2009, que establece lo siguiente: "La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.... al notificarse la resolución a la partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que....al anunciarse o prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" , abierta a nombre del juzgado o tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.... No se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de la documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso o que inadmita la demanda quedando firme la resolución impugnada.

Pués bien, en este caso la entidad recurrente ha incumplido el precepto legal.

La sentencia fue notificada a ambas partes el 30 de marzo de 2010, y la representación procesal de Bendaluz S.L. preparó el recurso de apelación el 5 de abril de 2010, este es el último día de plazo. Por providencia de 6 de abril de 2010 se le concedió el plazo de dos días para aportar el resguardo de haber constituido el depósito en cuestión. Así lo hizo la parte , pero según el resguardo de la cuenta de consignaciones llevó a cabo el ingreso de 50 euros el 14 de abril de 2010, fuera del plazo previsto legalmente para su realización. No obstante ello, el juzgado tuvo por preparado el recurso en cuestión, ordenando que se continuase la tramitación legal.

Con esta forma de actuar el juzgado ha incumplido los preceptos legales, y tambien la jurisprudencia que los interpreta.

En efecto, conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, extraordinario por infracción procesal, y de casación, contemplado en el art. 449,1 de la Lec. 2000 , no puede se subsanado mediante un pago o consignación extrajurídica, pués es doctrina del T.C. (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidas en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Lec 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SS.T.C. 46/89 RTC 1989/46 y 31/92 de RTC 1992/31), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido mas favorable a la efectividad del Derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art, 11,3 de la L.O.P.J . De modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta ultima cuando no se hubiere facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido el mencionado requisito ( SS. T.C. 344/93 ; 346/93 y 100/95 ), lo que cabe decir del hecho del pago o consignación, en si mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( Auto T.S. 20 de enero de 2009 del T.S. R.J. 2009/549 ; y en el mismo sentido el Auto del T.S. 8 de septiembre de 2008 ).

En aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, debemos concluir que la consignación del deposito para recurrir se formalizó fuera del plazo previsto para la preparación del recurso de Apelación. De ahí que lo procedente hubiera sido la inadmisión del mismo.

Como el juzgado no actuó de ese modo, dando trámite a la interposición del recurso, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, e impide un pronunciamiento de fondo, confirmando la sentencia de instancia, que deviene firme.

TERCERO: Las razones expuestas nos llevan a no imponer las costas de esta alzada ( art. 398 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2010, dictada por el juzgado único de Vélez Rubio en el Procedimiento Ordinario nº 216 /08 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS esta resolución, sin expresa mención a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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