Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 43/2011 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 65/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00065/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 43/2011
NÚMERO 65
En Oviedo, a veintiuno de Febrero de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 43/2011, en autos de Juicio Cambiario nº 366/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por la entidad C.C.T. SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO , demandada en primera instancia, contra DON Jose Ángel , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha uno de Septiembre de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Se desestima la oposición deducida por la procuradora Sra. Lana Álvarez en nombre y representación de la entidad mercantil CCT SDAD. COOP. LTDA. DE CONSUMO contra D. Jose Ángel que comparece representado por el Procurador Sr. García González, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud ordeno seguir adelante la ejecución despachada, por la cuantía fijada, más los intereses correspondientes y, con expresa imposición de costas a la parte demandante de oposición.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Febrero de dos mil once.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la oposición articulada por CCT Sdad. Coop. Ltda. de Consumo, contra la demanda de Juicio Cambiario interpuesta por D. Jose Ángel , mandando seguir adelante la ejecución despachada.
Recurrida la sentencia por la demandada cambiaria, bajo la rúbrica de "error en la valoración de la prueba" se limita a reproducir las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, efecto preclusivo del artículo 400 LEC , así como el pretendido enriquecimiento injusto. Alegaciones correctamente rechazadas por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Al igual que en otros procesos precedentes, como los resueltos en sentencias de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2.010, rollo 496/10 y 13 de enero de 2.011, rollo 499/10 , las tres excepciones invocadas las funda la recurrente en que D. Jose Ángel , junto con otros litigantes interesó la declaración, de la apelante, en concurso necesario ante el Juzgado de lo mercantil, así como que ha interpuesto otro proceso cambiario, el 289/10 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo.
Al igual que se hace en esas resoluciones reseñadas, también en este caso se dan por reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, que la Sala hace suyos, desestimando íntegramente el recuro por su falta de fundamento.
En primer lugar hemos de tener en cuenta que en el Juicio cambiario que ahora se tramita se insta el abono de unos pagarés totalmente diferentes de los que se están reclamando ante el Juzgado número tres, con lo que no existe identidad de objeto entre ambos procesos y, por ende, tampoco la posibilidad de quiebra de la seguridad jurídica o de sentencias contradictorias, esto es, ni se dan los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la identidad de objeto para la operatividad de la cosa juzgada y consecuentemente para la litispendencia, ni concurre la finalidad que justifica la existencia de estas excepciones procesales. En cuanto a la preclusión del artículo 400 de la misma Ley tampoco es de aplicación, pues no se está ante hechos o fundamentos distintos que pudieran haberse alegado respecto a una misma pretensión, sino ante pretensiones diferentes, derivadas de títulos distintos, cada uno con su propia autonomía e independencia aunque pudieran tener una última causa sustantiva común. Lo que sí cabría es que el demandante hubiera acumulado todas esas acciones en una única demanda, pero esto es una facultad y no una obligación, tal y como prevé el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aún más clara es la inviabilidad de esos argumentos con relación al previo juicio concursal. Aparte de que nada tiene en común uno y otro procedimiento, al venir uno referido a que se declare a la aquí recurrente en situación de concurso necesario, y en el otro la satisfacción de unos pagarés , aquél termino por Auto de 5 de febrero de 2.010, desestimatorio de aquella pretensión, que adquirió firmeza en cuanto a ese procedimiento, pues sólo fue recurrido en cuanto a la imposición de costas, de tal manera que ni cabe hablar de litispendencia respecto de un pronunciamiento ya finalizado, ni de cosa juzgada cuando son distintas las pretensiones entabladas y existe plena compatibilidad entre lo allí decidido y lo que aquí se reclama; ni de preclusión alguna cuando, como se dice, las pretensiones ejercitadas en uno y otro son totalmente diferentes.
Tampoco cabe apreciar enriquecimiento injusto, cuando se reclaman unas cantidades adeudadas; obrando en los autos prueba documental acreditativa de los portes realizados y que motivan la emisión de los pagarés ahora reclamados.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº 1 de la LEC , en relación con el artículo 394 nº 1 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CCT, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, en el Juicio Cambiario 366/10. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

