Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 218/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 65/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 218/2010-D3
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 794/2009
S E N T E N C I A Nº 65/11
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
En la ciudad de Barcelona, a 16 de Febrero de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 218/2010 , interpuesto por el Procurador Sr. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de D. Segundo parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallés en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 794/2009, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que desestimando en su integridad la demanda formulada por D. Segundo representado por el Procurador Sr. Carretero, frente a D. Balbino por el Procurador Sr. Carretero, frente a D. Balbino y CIA PELAYO MUTUA DE SEGUROS, debo absolver a los citados demandados, imponiendo las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Con la demanda inicial el actor, propietario del vehículo hormigonera matrícula R 4717 BCB, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehiculos a motor mediante la que reclama una indemnización por los daños ocasionados en el mismo como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 9.1.2008, demanda que dirige contra el conductor del turismo que concurrió en la causación del mismo, ex art. 1902 CC , y contra la compañía aseguradora del mismo, ex art. 76 LCS , solicitando se condene solidariamente a los demandados al pago de la suma de 1.087'55 €, importe del 50% del valor de su reparación al considerar que concurrió como causa del siniestro la conducta negligente de ambos conductores implicados.
Los codemandados se oponen a dicha pretensión alegando los siguientes motivos: (1) Prescripción de la acción, (2) Falta de responsabilidad del conductor demandado y (3) Pluspetición.
La parte actora alega frente a la excepción de prescripción invocada que resulta de aplicación al caso el art. 121-21 .d) del Codi Civil de Catalunya, que preve en para la acción de responsabilidad extracontractual un plazo de prescripción de tres años.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al acoger la excepción de prescripción.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, de manera que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - En primer término es preciso partir de que en la demanda concurre una acumulación de acciones (art. 72 LEC ), así el perjudicado ejercita una acción de responsabilidad extracontractual que dirige contra el causante del daño y la acción directa contra la aseguradora del mismo.
En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal (arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre ) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años.
No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil -extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor respecto al cual conviene recordar que tanto el texto Refundido, como las sucesivas leyes que le precedieron y las modificaciones que se han efectuado en el mismo, tienen como objeto la adaptación o incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria adoptada sobre el tema, la cual tiende a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que elartículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".
Así, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004 establece que "El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria (como en el caso que nos ocupa), habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo.(...). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes"; por otra parte el artículo 10 del mismo texto legal dispone que "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado."
Así, respecto de la acción directa ejercitada frente a la aseguradora, no cabe atender al plazo de prescripción de tres años establecido en elartículo 121-21, d/ del Codi civil de Catalunya (CCCat) toda vez que ese plazo conforma sin duda el derecho común de Catalunya en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, pero como resulta del propio CCCat, el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal, como ocurre con "la legislación mercantil"( art. 149.1.6ª CE ), entre la cual se halla indudablemente la de seguros. La aplicación directa en Catalunya del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales, por lo que el carácter preferente que el artículo 111-5 CCCat atribuye a las disposiciones del derecho civil catalán ya tuvo en cuenta esa circunstancia, como expresa el preámbulo del propio Código catalán, distinguiéndola de la heterointegración del derecho civil catalán por medio de normas de procedencia estatal (en este sentido se ha pronunciado esta Sección en anteriores resoluciones, entre otras las de 7.7.2009, 1.9.09, 30.9.09, 1.12.10, así como sentencias dictadas por otras Secciones de esta Audiencia, entre otras S 23.4.10 y 14.5.10 de la Sec. 16ª o 19.11.2009 y 12.5.2010 de la Sección 19ª).
En conclusión, respecto de la acción directa contra la aseguradora ha de aplicarse en su integridad la regulación de la acción específica promovida (primer párrafo del artículo 7 LRCyS), que prescribe al año desde que pudo ser ejercitada, por lo que debe considerarse prescrita en la fecha de interposición de la demanda. Debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia en este particular.
Por lo que se refiere a la subsistencia o vigencia de la pretensiones dirigidas contra el conductor codemandado, ciertamente, nada dice la tan repetida ley respecto de la prescripción de las acciones que amparan al perjudicado frente al conductor o al propietario responsables del daño, suscitándose la cuestión de la integración de esta norma, es decir, si las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual por la circulación de vehículos a motor dirigidas por el perjudicado contra los particulares responsables del daño tienen una prescripción anual, ex art. 1968.2 CC , o trienal, ex art. 121-21.d CCCat . Tratándose de una acción de responsabilidad extracontractual sobre la que no se prevé ninguna norma especial respecto a la prescripción de la acción, hay que acudir para la regulación de ésta a las normas generales, que en Catalunya se regulan en el Capítulo I del Título II del Libro Primero del CCCat, y en concreto en el tan repetido art. 121-21 .d), norma aplicable a la reclamación dirigida por el perjudicado contra el conductor o contra el propietario del vehiculo causante del daño, de tal manera que la acción prescribe a los tres años (así se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia, S. 11.6.2009 Sec 4 ª o S 16.4.2008 Sec. 14ª).
En el supuesto de autos, es evidente que dicho plazo no había transcurrido dicho plazo por lo que la acción subiste, debiendo el demandado responder, si procede, ante el perjudicado por el siniestro, sin perjuicio de las acciones que puedan ampararle en virtud de la relación interna (contractual) que le vincula con su asegurador.
A este respecto, ha de indicarse que si bien el causante del daño y su aseguradora responden solidariamente frente al perjudicado, tal solidaridad en la responsabilidad, en tanto derivan de títulos distintos y son exigibles a través de acciones diversas, no puede en modo alguno comportar que "resucite" una acción que se ha extinguido por el transcurso del plazo legal con una prescripción consumada (es más, cabría incluso plantearse si en el nuevo marco normativo esta solidaridad pudiere tener relevancia a los efectos de interrupción de la prescripción, por cuanto el CCCat - arts 121-11 a 121-14 que regulan la interrupción de la prescripción- no contiene la previsión establecida en el art. 1974 CC ).
Ciertamente, esta postura puede dar lugar a efectos perversos e indeseados y posibilita que se sigan pleitos sin la intervención de todos los interesados en su resultado y puede generar una mayor litigiosidad; pero, no podemos obviar que el espiritu de esta legislación radica en la protección a ultranza del perjudicado (principio de indemnidad y prontitud en el cobro de las indemnizaciones que pudieran corresponderle), así los criterios de responsabilidad por lesiones, el interes sanción del art. 20 LCS , el que la aseguradora no pueda oponer frente al perjudicado causas de oposición personales del asegurado..., ventajas todase ellas que van vinculadas a un breve plazo de prescripción; en definitiva, las ventajas que se confieren al perjudicado le amparan durante un breve plazo de prescripción, que pierde de no ejercitarlas en plazo, sin perjuicio de su acción frente al causante, el cual siempre podrá dirigirse contra su aseguradores, en virtud de la relación contractual que les une.
TERCERO. - El pronunciamiento anterior comporta que haya de entrarse en el fondo del asunto respecto del conductor demandado, debiendo determinarse, en primer término y atendidos los motivos de oposición, si cabe atribuirle responsabilidad en el siniestro.
En este punto, la oposición del demandado ha de ser acogida.
Efectivamente, de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del RDLeg 8/2004 , "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley".
Para estimar la existencia de la responsabilidad extracontractual prevista en el art.1902 del C.C . es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado. La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, a este respecto, si bien es cierto que el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra aquel artículo ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción, no lo es menos que: a) dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad y inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del articulo 217 LEC y ello por el carácter excepcional de tal presunción; y b) que la inversión aludida únicamente la disfruta el perjudicado cuando se presenta a priori como tal o, a lo sumo, aparece como mero coadyuvante incidental del daño causado, pero no cuando su conducta pueda ser a la vez causante del mismo o se vislumbre, según se ha dicho, como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de actividades generadoras de riesgo que la eliminan. Por consiguiente, dicha doctrina no es de aplicación en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, en los que la actividad que origina el riesgo se produce al mismo tiempo por ambas partes, pues entonces la presunción de culpabilidad lo mismo puede perjudicar a uno que a otro, por lo que en estos supuestos, como el que nos ocupa, habrán de aplicarse las normas generales sobre la carga de la prueba, enunciadas en el artículo 217 LEC .
En el supuesto de autos unicamente se aporta por el actor la prueba documental consistente en el atestado elaborado por los Mossos d'Esquadra, en el que se apunta la forma probable de evolución del accidente y termina concluyendo que "donar el tipus d'accident, l'absència de restes a la via i de testimonis i les manifestacions contradictòries, aquesta instrucció no pot determinar quin tipus de vehicle va causar l'accident a l'efectuar el canvi de carril". En definitiva, no queda probada la dinámica del accidente de manera que permita atribuir una conducta culposa (en cualquier grado o porcentaje) del demandado en la causación del siniestro, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, procede su absolución.
Por otra parte, ninguna conclusión puede derivarse de la aceptación por parte de la aseguradora codemandada del pago a su asegurado del 50% de la indemnización que le correspondía por las lesiones sufridas en el mismo accidente, por cuanto no puede olvidarse que la determinación de la responsabilidad y la indemnización por lesiones -daños personales- sigue un régimen distinto, de acuerdo con lo establecido en el TRLRCSCVM, al de los daños materiales, por lo que tal conducta no puede configurar un acto propio (que, por otra parte en nada vincularía, al conductor demandado) respecto de la reclamación de los daños.
Por todo cuanto antecede, procede la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte recurrente al ser desestimado el recurso de apelación (art.398.1 L.E.C 2000 ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 794/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Cerdanyola del Vallés, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
