Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 964/2009 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 964/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1939/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº65/2011

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1939/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, a instancia de Dª. Reyes , contra Dª. Angelica ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda a instancia de Dña. Reyes que actuó representada por el Procurador D. David Pastor Miranda y dirigido por la Letrada Dña. María-Luïsa Castellà Torrents, contra Dña. Angelica representada por el Procurador D. Luis García Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Díaz Ayén condeno a la demandada debe reintegrar a la masa hereditaria los siguientes bienes: a) La cantidad reintegrada por la demandada el 30 de mayo de 2006 correspondiente al efectivo que se hallaba ingresado en las cuentas NUM000 y NUM001 de la que eran cotitulares la actora, demandada y la causante por importe de 8.400 euros. b) Un reloj, un anillo y un par de pendientes y enseres personales pertenecientes a la causante, así como los muebles que se hallaban en el domicilio que residía la misma. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora, hermana de la demandada y en calidad de heredera universal junto a la demandada, solicita que se reintegre a la masa de la herencia de la madre de ambas, doña Marisol , la suma de 8.400 euros que estaba ingresada en las cuentas bancarias de la causante y que fue retirada por la demandada, doña Angelica , los bienes y enseres personales de la madre y la mitad indivisa de la vivienda donde residía la causante, sita en la calle DIRECCION000 señalada con el número NUM002 .

La juzgadora de instancia estima probado que la demandada hizo suyo el importe de las cuentas corrientes de la causante y condena a reintegrar a la masa el importe de 8.400 euros. Aprecia asimismo que la demandada se encuentra en posesión de un reloj, un anillo y un par de pendientes y enseres personales que se encontraban en el domicilio de la causante. Desestima la petición de que se reintegre a la masa la finca señalada con el número NUM002 de la calle DIRECCION000 por no constituir una vivienda independiente de la señalada con el número 44 legada a la demandada.

La demandada se conforme con el resultado de la sentencia y apela la actora a los solos efectos de que se reintegre a la masa hereditaria la finca señalada con el número NUM002 .

Alega en el recurso errónea interpretación del testamento otorgado por la causante en fecha 7 de diciembre de 1984 y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Se ha de principiar la cuestión recordando la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias entre otras de 29 de abril de 2008 y 9 de octubre de 2003 ) que interpreta la voluntad del testador a la luz del criterio "subjetivo", con base a las declaraciones de su última voluntad.

Añade la sentencia de 2003 que "una interpretación correcta de un testamento debe hacerse esencialmente desde el punto de vista del testador y de su ambiente. Por lo que se impone más que interpretación instrumental una psicológica o personalísima".

En el supuesto de autos la interpretación de las cláusulas testamentarias no ofrece dudas: la voluntad real y la plasmada en el testamento es que ambas hermanas heredarán por igual. Lega a las mismas las viviendas que ya venían poseyendo en vida de la causante y el resto de sus bienes en partes iguales, por lo cual, es claro que la voluntad subjetiva de la testadora coincide con la voluntad plasmada en la declaración testamentaria.

La dificultad se plantea en la falta de previsión específica sobre la vivienda que la actora señala de número NUM002 , aunque no tenga número de policía, ni conste en ningún registro público, la cual, sin embargo fue ocupada por la causante al fallecimiento de la madre. Al efecto ha de afirmarse, prima facie , que esta falta de previsión específica en el testamento, conforme a la interpretación del mismo a tenor de la doctrina, no puede ser objeto de discusión entre las hermanas, puesto que a lo largo de los años ningún acto, salvo las obras, realizó la madre de las litigantes, para sacar a la luz la vivienda número NUM002 , desligándola de la finca NUM003 .

TERCERO.- De la prueba practicada en autos se desprende que la causante realizó las obras necesarias para habilitar la planta piso de la señalada con el número NUM003 , que ocupaba junto a su hija Angelica , a fin de gozar de independencia y que el resultado de estas obras conllevó a tener un acceso al piso superior desde el exterior y aparentemente goza de todos los suministros (si bien no se aportan los recibos de pago). No es menos cierto que no se procedió en ningún momento a "cegar" la puerta de acceso desde el interior de la finca NUM003 , de forma que no queda desvirtuada la presunción de que la causante sólo quiso disponer de mayor libertad y no invadir la intimidad familiar de su hija Angelica .

No puede obviarse que de los documentos aportados y de la prueba de reconocimiento judicial se observa que las fincas de autos (folios 81 y 82) eran dos casas rurales de alero continuo y similares puertas de entrada, además de una pequeña, que según el Sr. Virgilio era el acceso a la cuadra, siendo irrelevante si este acceso a la cuadra se correspondía a la NUM004 o a la NUM003 puesto que puede presumirse que este acceso se correspondía a la puerta NUM002 de la descripción originaria (al folio 37). Lo que se adquirió es una sola casa compuesta de bajos y alto con cuatro puertas (de las que la causante adquirió una casa señalada de NUM004 , NUM002 y NUM003 después de la segregación), y que en el devenir de los años se dividió en dos. Del catastro (folios 90 y 91) se desprende que sólo existía el número de policía NUM003 con dos cuerpos de obra de similares dimensiones, los planos del catastro (folios 92 y 93) así lo confirman, tal como bien se expone en la sentencia apelada. Si, como expone la apelante, las casas NUM004 y NUM003 no gozan de iguales o muy parecidas dimensiones correspondía a la parte actora proponer prueba pericial a estos efectos a fin de conocer las "superficies" de las mismas, en especial si la finca propiedad de Doña Angelica es superior, sin contar con el piso que ocupaba la causante, por lo cual ha de estarse a las superficies que constan en el catastro (al folio 90 y 91). Cabe destacar, al efecto, que los alegatos del recurso en relación a la apariencia, según la documental fotográfica, de mayor "fachada" de la finca NUM003 , no constituye prueba de mayor dimensión, puesto que es sólo una simple apreciación sin estado de medición.

Por último, el reconocimiento judicial confirma que el acceso al piso superior está abierto desde el comedor de la finca NUM003 , a diferencia de la finca NUM004 que no se comunica con la NUM003 y además ambas fincas constan de parte baja y piso.

En conclusión, aunque la finca objeto de litigio, tal como expresan los testigos, tuviera acceso independiente, la intención de la causante nunca tuvo por finalidad despojar a su hija Angelica del legado de la finca NUM003 entendida como un cuerpo de edificio de similares dimensiones que la adjudicada a la otra hermana, todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Reyes , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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