Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 468/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100045

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00065 /2011

SENTENCIA Nº 65

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 468 de 2.010 dimanante de Juicio Ordinario nº 114/2009 , sobre reclamación de cantidad ,

del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.010 , siendo parte, como demandante-apelante, DON Aquilino , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Maria Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. Fernando Arribas Diez; como demandados-apelados, DON Benedicto , DON Bruno y DOÑA Ángeles , representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado D. Angel Garcia Ortiz; como tambien demandada-apelada DOÑA Carlota , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Juan Carlos del Rio Arnaiz, e igualmente como demandada-apelada SOCIEDAD DE GANANCIALES DE DON Benedicto y DOÑA Carlota .

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llorente Celorrio en nombre y representación de D. Aquilino contra D. Benedicto , D. Bruno y Dª Ángeles representados por la Procuradora Sra. Pérez Rey, Dª Carlota representada por el Procurador Sr. Sedano Ronda y la sociedad de gananciales existente entre D. Benedicto y Dª Carlota , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante excepto las causadas a D. Benedicto , D. Bruno y Dª Ángeles , en relación a las cuales no se realiza pronunciamiento alguno".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Aquilino se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Febrero de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de Aquilino formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5-5-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos por la que se desestimaron sus pretensiones de reclamación de rentas a la parte demandada con base en el contrato de arrendamiento aportado como documento nº 6 al escrito de Demanda.

Pretende la íntegra estimación de sus pretensiones (96.162€ de principal, más intereses y costas) invocando en síntesis, como motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba, ausencia de simulación del contrato de arrendamiento, habiéndose reconocido que cuando se firma el contrato de arrendamiento el negocio es perfectamente válido y lícito, habiendo transcurrido más de 20 años desde ese momento hasta la reclamación actual habiendo disfrutado la parte demandada de la posesión del inmueble.

SEGUNDO .-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Como tuvo ocasión de señalar la A. Provincial de Madrid sec. 10ª , en Sentencia de fecha 29-06-2002 : " El Código Civil , fiel a la teoría causalista, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa -"coloreen habet, substantiam vero nullam "- y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza - "colorem habet, substanfiam alteram"- y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa . ...A su vez, la jurisprudencia ha declarado que, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho sometido a la libre apreciación de los Tribunales - Stas T.S. 19 de junio de 1997 , y 21 de septiembre de 1998 , entre otras.....- Como quiera que el hecho mismo de la simulación es difícilmente asequible a la prueba directa, a la afirmación de su realidad debe conducir, de ordinario, la demostración de ciertos hechos que, en su conjunto, revelen que el negocio celebrado es, como tal, inexistente por reunir los requisitos para la aplicación de la presunción regulados en los arts. 1249 y 1.253 C.C . , vigentes al tiempo de sustanciarse el litigio en la primera instancia. Así, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieran sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); esto es, un razonamiento lógico-crítico que permita colegir un hecho determinado partiendo de otro u otros que, aun pudiendo presentarse como irrelevantes por sí e individualmente considerados -"plura quae disiunctim nihil conficiunt, iuncta probant"; de veritas aliquando resultat ex multis indicus et probationibus, quea sumpta seorsim sertitudinem vix ingerunt, at unita maxime iuvant"- en su consideración unitaria y conjunta se hallen vinculados a aquél por un nexo causal físico e inexorable o contingente y regular conforme a la experiencia....".

TERCERO. -En el presente caso aunque la parte actora aporta como documento nº 6 contrato de arrendamiento sobre el local destinado a en el que se hace constar una renta de 400.000 pts/mes. Lo cierto es que existen indicios de la inexistencia e inefectividad del contrato:

- Ha quedado plenamente acreditado en el proceso que nunca ha sido cobrada renta alguna por la explotación del local que de hecho han realizado y así lo reconocen tanto el actor, como los hermanos pretendidamente arrendatarios y el padre de éstos.

-El contrato de arrendamiento aparece firmado en 1988 pero no consta su registro en ningún archivo público, no siendo la codemandada Carlota parte firmante en el contrato.

-La falta de cobro de la renta se ha intentado justificar por la actora en la realización de una reforma en el local para lo que se pidió préstamo., pero lo cierto es que la reforma con la que se pretendían compensar las rentas se realizó en el año 2002 es decir 18 años después de la fecha del pretendido contrato de arrendamiento, sin que durante todo ese tiempo se satisfaciera importe alguno a la propiedad (tíos y madre de los hermanos codemandados) y siendo el importe de la reforma muy inferior a la renta que se habría devengado desde la fecha inicial del contrato.

-A partir de 2006, cuando se queda solo Benedicto como arrendatario del local y pretendidamente ya se debía pagar renta a la propiedad, tras compensar lo pagado por la reforma del local, tampoco consta reclamación alguna de renta hacia aquel y si solo con fecha 1-4-2009, unos 3 años después, cuando aquel está separado de su esposa la codemandada Carlota .

-Pese a la aportación de documento de liquidación de la sociedad civil entre los hermanos, pretendidamente arrendatarios de local, no se acredita de forma concreta la división y liquidación de sus cuentas, permaneciendo además después como titulares de derechos en común. Tampoco se firmó nuevo contrato de arrendamiento cuando pretendidamente solo Benedicto pasaba a explotar para si el negocio con obligación de pago de la renta, ni se modificó la cuantía de esta.

-El pretendido arrendatario del inmueble: Benedicto ha mantenido fondos en común con el actor por importe suficiente para haber pagado éste oportunamente la renta consignada en el contrato aportado, sin que se hiciera ese pago en los sucesivos devengos mensuales ni en momento posterior y so n que el actor aplicara aquellos al pago de lo pretendidamente debido.

CUARTO .-La existencia de todos estos indicios permite considerar que el contrato de arrendamiento aportado en realidad es inexistente y que nunca se pretendió establecer una relación de arrendamiento entre las partes con obligación de pago de la renta, tratándose en realidad de una cesión gratuita de uso por parte de los titulares del local: madre y tíos de Benedicto y Bruno , hacia éstos, en razón de la estrecha vinculación familiar, invocándose solo ahora la relación arrendaticia para permitir a Benedicto aumentar el pasivo de su sociedad de gananciales frente a su esposa separada judicialmente, siendo así que además aquel ostenta ciertos derechos dominicales sobre el citado inmueble junto con sus familiares.

Por todo ello y con desestimación del recurso procede confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Aquilino contra la sentencia dictada en fecha 5-5-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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