Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 5/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MORALES DE BIEDMA, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

R.A.C. 5 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Vinaroz

Juicio Ordinario 986 de 2009

S E N T E N C I A N U M. 65

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados :

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don JOSÉ F. MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguido en dicho Juzgado con el número 986 de 2009.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE , el demandante DON Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Cerdá Dols y defendido por el Letrado Don Sergio Toran Peñarrocha; como APELADA, el demandado declarado en rebeldía procesal DON Cayetano , siendo Ponente el Magistrado Don José Francisco Morales de Biedma.

Antecedentes

PRIMERO .- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Adrian , representado por el Procurador Sr. Cervera Gasulla y defendido por el Letrado Sr. Torán Peñarrocha contra Cayetano , declarada en rebeldía procesal en este procedimiento, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de mil quinientos euros (1.500 €), cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses de conformidad con lo dispuesto en el fundamento quinto de la presente resolución. La cantidad objeto de condena deberá ser incrementada con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de hoy, hasta su total pago. Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto, y mediante escrito razonado, solicitó se dictase sentencia estimando el recurso de apelación, revocando, por tanto, la sentencia recurrida, y, en su lugar, dictase sentencia de conformidad con lo interesado en el escrito del recurso.

TERCERO .- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General correspondió su conocimiento a esta Sección Primera, en virtud del reparto de asuntos, formándose el correspondiente Rollo, designándose Magistrado Ponente, y señalando para deliberación y votación del recurso el día 24 de marzo de dos mil once a las nueve cuarenta, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, las formalidades legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que se dirá, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Don Adrian , contra Don Cayetano , y en la que se pretendía la condena del demandado a pagar al referido actor la cantidad de diez mil euros, mas otros tres mil en concepto de intereses, y sin perjuicio de ulterior liquidación, en base a un documento privado de reconocimiento de deuda, y en el que la parte demandada reconoció adeudar la expresada cantidad, la cual se comprometió a devolver en un máximo de veinte meses, efectuándose los pagos por trimestres vencidos, siendo la fecha final el 15 de diciembre de dos mil once. La expresada sentencia, tras declarar en situación de rebeldía procesal al demandado, entiende que el documento privado de reconocimiento de deuda carece de pacto de vencimiento anticipado para el caso de incumplimiento de las obligaciones, lo que impide reclamar la totalidad de la cantidad debida, por tanto, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda sólo había vencido el primer trimestre siendo la cantidad de mil quinientos euros lo que corresponde reclamar por el acreedor.

La representación procesal de la actora, aquí recurrente, se alza contra la resolución de instancia alegando al respecto, que no se ha tenido en cuenta la inactividad procesal de la demandada, que se ha acreditado la inexistencia de pago alguno, que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza, y que la causa es lícita. Además entiende que de conformidad con el artículo 220 de la LEC debía de incluirse en la condena las cuotas vencidas durante la tramitación. Termina solicitando la estimación de su recurso, la revocación de la sentencia, estimando los pedimentos aducidos en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

SEGUNDO .- Expuesto cuanto antecede, es meridiano que el documento privado acompañado con el escrito de demanda, no supone ningún tipo de novación, lo que se persigue con el mismo es la constatación de una deuda ya existente, por tanto, la deuda reconocida no nace con el documento, tan sólo es un instrumento para su demostración, y en el presente caso, como se expresa en el escrito de demanda, el actor vendió tres caballos, y ante el impago de la cantidad convenida verbalmente, el contrato que se acompaña es firme reconocimiento de la deuda, aunque con una forma de pago pactada, distinta a lo inicialmente previsto por el vendedor. Pero en todo caso, la duda no nace del reconocimiento de deuda, la cuestión es el vencimiento anticipado de los plazos pendientes de vencer.

No obstante lo anterior, y contestando a la recurrente, el efecto de la rebeldía procesal, lo único que produce es una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor, y a la vez, la inactividad probatoria del demandado que puede dificultar la previa del actor, por lo cual no se es excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por la demandante. En todo caso, ninguna influencia puede tener la rebeldía procesal respecto a la cuestión de fondo, dado que, no es necesario acudir a esa flexibilidad probatoria, ya que la demandante ha probado, sin ninguna duda, mediante el documento de reconocimiento de deuda aportado, la realidad de la relación contractual concertada, correspondiendo la carga de la prueba del pago al demandado, lo que evidentemente no ha realizado dada su situación de rebeldía, constando que no ha pagado nada desde la fecha origen de la compraventa.

Con relación a que se debió de incluir en la condena las cuotas vencidas durante la tramitación del pleito. En la jurisprudencia se admite sin ninguna dificultad la condena al pago de intereses que se devenguen después de la sentencia hasta su liquidación, y en cuanto a otras prestaciones en el ámbito civil son pocos los precedentes, citamos la STS de 24 de sep. De 1984 RAJ 1984/4335 , que admite la condena de futuro señalando "si bien es cierto que las obligaciones sometidas a plazo solamente son exigibles una vez que el mismo haya transcurrido, nada impide al actor solicitar de futuro una condena judicial, solamente ejecutable cuando el plazo haya vencido", y también la STS de 18 de julio de 1997 que limita la condena de futuro a las obligaciones sujetas a plazo. Entendemos que es posible la aplicación del artículo 220 de la LEC , pues una cosa será determinar la cuantía de la demanda, y otra que se incluyan las cuotas que venzan con posterioridad, admitiéndose expresamente las condenas de futuro respecto de los intereses o prestaciones periódicas, como es el caso, y ello siempre que el demandante lo hubiera interesado expresamente en la demanda, lo que hubiera llevado al Juzgador a incluir la condena a satisfacer las cuotas que se devenguen, y aún las no vencidas. Consecuentemente no habiéndolo solicitado con el escrito de demanda no cabe pronunciamiento al respecto, y como cuestión nueva no puede tener acogida.

TERCERO.- Y por último, en cuanto a la pretensión de vencimiento anticipado del resto de los plazos pendientes en los términos recogidos en el documento de reconocimiento de deuda, partiendo de la validez de dicha cláusula, cuya función es asegurar el interés del acreedor ante la perdida de confianza en el deudor (STS27.3.1999), ciertamente, no existe pacto alguno expreso de vencimiento anticipado, ni siquiera resulta implícito el mismo, por lo que resulta de aplicación el artículo 1125 del Código Civil , a cuyo tenor "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue"; y dispone el artículo 1129 del CC que "perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2º. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3º. Cundo por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras". En el caso presente, nos inclinamos por considerar que no nos encontramos ante un supuesto que pueda tener cabida en lo legalmente previsto en el artículo 1129 del Código Civil , consecuentemente, ninguna declaración de vencimiento anticipado de la deuda tiene cabida a tenor de que ninguna estipulación contiene la posibilidad en caso de impago de declarar vencido el derecho a los plazos, es mas, no hay impedimento alguno para que las partes hubieran pactado otro supuesto en el que pueda jugar el vencimiento anticipado, ampliando o modulando los supuestos recogidos en el precepto, incluso supuesto no previsto en la norma, pero no habiendo sido así, no procede dar por vencida anticipadamente el resto de la obligación contenida en el documento de referencia. En resumen la falta de pago que se articula con la demanda no puede producir el efecto de la exigibilidad anticipada de la totalidad de la deuda, pues esa posibilidad no consta en el documento suscrito, lo que conlleva la desestimación del motivo.

CUARTO .- Por lo expuesto, a tenor de cuantas consideraciones se han vertido anteriormente, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que conduce a la confirmación de la sentencia dictada, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados en ambas instancias y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adrian , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vinaroz, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 986 de 2009, de los que este rollo dimana, confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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