Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 73/2011 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 65/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 65/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE POSADAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 73/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 398/2009
En la Ciudad de CORDOBA a dieciséis de marzo de dos mil once.
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 398/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE POSADAS entre el demandante Jon representado por la Procuradora Sra MARIA NIEVES POZO MARTINEZ y defendido por el Letrado Sr. VICENTE MANUEL CARO RUIZ , y el demandado EXPLOTACIONES SANTA LUCIA SL representado por la Procuradora Sra. ESTEO DOMINGUEZ MATILDE y defendido por el Letrado Sr. JUAN MANUEL AGUILAR SAINZ DE ROZAS , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos , siendo ponente el Magistrado ILMO. SR. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE POSADAS cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Páez López, en nombre y representaciónd e DON Jon , contra EXPLOTACIONES SANTA LUCÍA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteo Domínguez, rechazando todos los pedimentos de la demanda, y condenando en costas a la demandante en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jon que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO .-Si bien, tal y como señala la parte apelante respecto de la sentencia impugnada, y la parte apelada respecto del discurso desplegado en el recurso, no dejan respectivamente de observarse determinadas incongruencias y alegaciones incompatibles, no obstante no procede que la presente resolución se adentre en el complicado bosque conceptual que de todo ello derivaría, pues ello es totalmente innecesario por carecer del indispensable interés legítimamente tutelable.
El interés legítimo, debe de conectarse con el efectivo gravamen -la afectación desfavorable a la que alude el art. 448 de Lec .-que fundamenta la admisibilidad del recurso, y por ello no debe identificarse con la mera controversia en orden a la conceptuación y deslinde entre las acciones formalmente ejercitadas y sus abstractos requisitos de virtualidad, sino que debe de identificarse con la controversia real y materialmente existente entre las partes que directa y claramente deriva de sus propias afirmaciones.
Partiendo de ello; como es el caso que en la demanda -hecho cuarto- se expresa "...la demandada aceptó la rescisión del contrato, asumiendo la devolución de las cantidades de precio recibidas a cuenta, así como el interés pactado, comprometiéndose a su devolución en las siguientes semanas"; y también es el caso, que en la contestación -hecho cuarto- se expresa"... el actor y mi patrocinada estipularon ... la entidad Explotaciones Santa Lucía S.l. haría suyas las cantidades entregadas por aquél hasta la fecha a cuenta del precio, en concepto de indemnización de daños y perjuicios", y también se alude a "...resuelto de mutuo acuerdo el contrato de 19 de junio de 2006..." ( lo cual se reitera en el escrito de oposición al recurso, penúltimo párrafo dle número 2: " En conclusión, nos ratificamos en lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda, en el sentido de afirmar que la resolución del contrato de compraventa operó por mutuo acuerdo entre las partes, con expresa renuncia por la parte actora a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta..."); la consecuencia, cuando también es el caso que las partes no discuten ni la realidad del contrato, ni las cantidades entregadas a cuenta, mal puede ser distinta a considerar que el contrato quedó resuelto por mutuo disenso de las partes, y que el auténtico objeto de la controversia, tal y como se desprende del contenido de la demanda y contestación, radica en determinar el alcance y consecuencias de dicha resolución contractual.
Téngase en cuenta que el mutuo disenso constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se encuentre expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el art. 1156 del C.c .
Se trata, en suma, de un negocio consensual y extintivo -en terminología de S.T.S. de 5 de abril de 1979 -, del que además de las alegaciones de las partes existen en el caso de autos rastros objetivos, pues si es el caso, que de dichas alegaciones se desprende que dicho convenio solutorio es procedente datarlo en torno al mes de enero de 2009, ello perfectamente cuadra con el extremo de que obtenida la licencia de primera ocupación el día 26 de enero de 2009 (fol.83), sin embargo, en contra de lo reflejado en el párrafo segundo de la cláusula sexta del contrato, no consta en modo alguno que la vendedora ulteriormente notificara "la puesta a disposición de la vivienda mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa".
SEGUNDO .- Llegados a este punto, esto es apreciada la existencia de un mutuo disenso de las partes para dejar sin efectos la relación contractual, procede determinar los efectos del mismo, lo cual en este caso se traduce sustancialmente en determinar el destino de los 42.048 euros entregados a cuenta del precio por la parte demandante conforme al calendario de pagos previso en el contrato (téngase en cuenta que respecto del extremo debidamente precisado en la demanda ninguna objecion se formuló en el escrito de contestación por la vendedora demandada).
Pues bien, si el efecto general de una resolución contractual es extinguir las obligaciones recíprocas, de modo que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios, teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado ( STS de 23 de diciembre de 1995 , 10 de julio de 1998 , 23 de enero de 1999 . etc), claro resulta que dicha norma general lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, lo cual en este caso se traduciría en la obligación de la demandada de devolver el dinero percibido a cuenta del precio con el correspondiente interés legal desde la fecha de la respectiva entrega de cada uno de los plazos abonados (aplicación analógica de lo previso en el art. 1295 del C.c . para el caso de la rescisión contractual).
Hemos dicho antes que esta es la norma general, la norma de procedente aplicación cuando no haya habido una estipulación concreta de las partes que, conforme al principio de libertad contractual, establezca un efecto total o parcialmente distinco. Es posible, por lo tanto, que al convenio solutorio o extintivo las partes hayan añadido una especial convención destinada a regular sus efectos, pero dicho pacto especial deberá de ser probado por quien lo alega, pues así se deriva de las reglas de la carga de la prueba en sentido formal condensadas en los num. 2 y 3 del art. 217 de Lec .; razón por la cual deberán ser examinadas las pruebas que acrediten la realidad del pacto que respectivamente afirman las partes para sustentar sus respectivas y encontradas pretensiones ( la del demandante de restitución del dinero entregado y un interés del seis por ciento; la de la demandada de no devolver el dinero percibido en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos).
Ninguna de ambas partes acredita la realidad y contenido de dicho pacto complementario del acuerdo extintivo base; es más, ninguna prueba arroja luz sobre el contenido de dicho parcto verbalmente alcanzado, siendo además de añadir que el sostenido por la demandanda es de difícil encaje con la propia y cotidiana realidad de las costas, pues si el comprador estaba puntualmente al día en el abono de todos los pagos parciales convenidos a cuenta, mal se comprende, a falta de ninguna otra acreditación que el disenso tuviera por causa el incumplimiento por parte de dicho comprador, y este consistiera en perder a título de indemnización de daños y perjuicios la significativa cantidad de dinero hasta ese momento entregada.
En conclusión, no habiéndose acreditado nada en contra de la virtualidad de la norma general antes indicada, claro es que procede la aplicación de la misma, lo cual se traduce en la estimación de la demanda salvo en el extremo relativo al interés del seis por ciento reclamado, pues lo procedente es el interés legal del dinero en los términos que antes quedaron indicados.
TERCERO. - Todo lo anterior se traduce en la estimación parcial del presente recurso y, por ende, la estimación parcial de la demanda; razón por la que no procede la expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pozo Martínez, en representaicón de don Jon , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Posadas, en fecha 21 de septiembre de 2010 , que se revoca.
En su virtud, se declara resuelto por mutuo disenso el contrato de compraventa de fecha 19 de junio de 2006 (folio 21 del pleito) que ligaba al citado apelante con la demandada "Explotaciones Santa Lucía, S.L.", y condenamos a dicha demandada a la devolución de 42.048 euros, devengando cada uno de los pagos parciales que la integran el interés legal del dinero desde la fecha de su respectivo abono; interés que será incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
