Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 665/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 665/2010

Autos: juicio verbal nº: 30/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Figueres

SENTENCIA Nº 65/11

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, dieciséis de febrero de dos mil once

VISTO el Rollo de apelación nº 665/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. TOMÁS MARTÍNEZ LOZANO; y como parte apelada la entidad MOVIMENTS DE TERRA GIRONA, S.L., no comparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Figueres, en los autos nº 30/2010, seguidos a instancias de la entidad GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. TOMÁS MARTÍNEZ LOZANO, contra la entidad MOVIMENTS DE TERRA GIRONA, S.L., en rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda, absuelvo a MOVIMENTS DE TERRA GIRONA, SL de cuentos pedimentos se contenían en la misma".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 27/4/10 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Figueres, de fecha 27 de abril del 2010 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra MOVIMENTS DE TERRA GIRONA, S.L. y en la que se reclamaba la cantidad de 1.399,02 euros por los daños sufridos en un tubo de 63 mm. de diámetro de polietileno de media presión A de conexión de gas, situado en la c/ Mossen Benet 20 de Santa Coloma de Farners, cuando se estaban realizando excavaciones en dicha calle para su urbanización.

La sentencia desestima la demanda por considerar que, a pesar de quedar demostrado el daño y la forma de producirse, no queda acreditado que fuera la entidad demandada la causante del mismo, pues la propiedad que consta en la Jefatura de Tráfico sobre la retroexcavadora no es indicativa de que fuera la causante del siniestro.

TERCERO.- Se imputa a la sentencia, en primer lugar, infracción de la carga de la prueba, pues al tratarse de unos daños provocados por una situación de riesgo, se produce una inversión de la carga de la prueba.

El motivo no puede ser acogido, pues la inversión de la carga de la prueba sólo se aplica respecto del elemento de la culpa, pero no respecto del resto de los elementos necesarios para que nazca la responsabilidad extracontractual. Así, el demandante debe probar la acción causante del daño, la relación de causalidad entre dicha acción y el daño, y, obviamente, como no podía ser de otro modo, quien realizó dicha acción, y demostrados tales elementos será entonces cuando se presumirá que la acción causante del daño se produjo por haber actuado el sujeto con negligencia.

Y entrando en el segundo motivo del recurso no puede más que compartirse que no queda demostrado que la sociedad demandada fuera la que estaba realizando la excavación, siendo insuficiente como muy bien se razona en la sentencia, que la mera titularidad administrativa de la máquina conlleve la existencia de responsabilidad. Y ello porque en la propia máquina consta el nombre de otra entidad, esto es, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES EMPORDÀ, nombre que se hizo constar en el informe del accidente que elaboró la propia demandante como causante del siniestro, donde consta quien era el encargado y un número de teléfono, constando también en la propia máquina otros números de teléfono. Se argumenta por la recurrente que tal nombre es un mero nombre comercial de la sociedad demandada sin personalidad jurídica, pero en absoluto se acredita, ni se ha practicado prueba alguna sobre la relación entre la demandada y dicha entidad que se hizo constar como empresa causante del siniestro. Se aportó un informe del Registro Mercantil sobre la sociedad demandada del cual no se desprende tampoco tal vinculación. Cierto es que se propuso como testigo el Sr. Hernan , que fue el que se identifico como encargado de la obra, pero no compareció en el juicio, no solicitándose la suspensión o que se practicara como prueba para mejor proveer. Podría valorarse en su caso la falta de comparecencia de la demandada al juicio, pero se observa que la citación se hizo a una tal María Inmaculada , que se identifica como inquilina, con lo cual y aparentemente podría decirse que la citación resulta correcta, pero no deja de ser extraño que la demandada no se encuentre en su domicilio social y sea encontrada una persona física que se identifica como inquilina. Ante ello no puede desde luego considerarse la posibilidad de tener a la demandada conforme con los hechos.

Y, para concluir, no puede aceptarse que por el hecho de constar en un Registro público ser el propietario de una máquina excavadora, se tenga que responder de todos los daños causados por la misma, cuando existen elementos para pensar que tal máquina estaba siendo utilizada por una tercera empresa, por lo que era necesario demostrar que ambas son la misma sociedad o existe una relación de dependencia entre ambas, lo cual en absoluto se demuestra. Para que exista solidaridad entre dos o más personas o entidades, es necesario que todas ellas sean responsables del siniestro, pero si ello no se demuestra mal puede acudirse a las reglas que rigen tal figura jurídica.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la entidad GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Figueres, en los autos de Juicio verbal núm. 30/10, con fecha 27/4/10, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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