Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 329/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100057


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00065/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Sección LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100726

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2010

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2009

de: Juliana

procurador ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO

Contra: Jose Enrique Y OTRA

Procurador: SRª de prado.

SENTENCIA Nº 65/2011

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veintitrés de Febrero de dos mil once.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 329/2010, en el que han sido partes, Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª Ana-Victoria de Dios Cavero y asistida por la Letrada Dª María-Jesús González Santos, como APELANTE, y D. Jose Enrique y Dª Ana María , representados por el Procurador Dª Cristina de Prado Sarabia y asistidos por el letrado D. Manuel López López, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 223/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número SIETE de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda principal interpuesta por la Sra. Beatriz Uría, en nombre y representación de la actora, imponiendo las costas a la actora."

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la acción ejercitada por caducidad de la acción ejercitada, con base en lo dispuesto por el artículo 1483 del Código Civil : transcurso del plazo de un año desde que se otorgó la escritura pública sin haberse ejercitado acción para pedir al rescisión del contrato o la indemnización correspondiente.

Por la demandante se presentó recurso de apelación en el que se impugnó la sentencia recurrida porque la acción ejercitada por evicción parcial está sometida al plazo general de prescripción de quince años, porque el cierre de las ventanas es consecuencia de lo acordado por sentencia firme y porque aunque el inmueble se vendió formalmente como local de negocio se entregó como vivienda.

Al contestar al recurso se asumen los fundamentos de la sentencia recurrida en lo relativo a la caducidad de la acción, se reitera el plazo de seis meses para que aquella opere (artículo 1490 del Código Civil ) y se sostiene que la sentencia que condena al cierre de las ventanas no extiende sus efectos a las situadas en la entreplanta.

SEGUNDO.- Con la demanda presentada se persigue el resarcimiento de daños causados como consecuencia del cierre de una ventana que tuvo que llevar a cabo para dar cumplimiento a una sentencia firme que así lo acordaba. La finalidad resarcitoria por el incumplimiento de la entrega de la cosa en su integridad, según la configuración que tenía cuando se produjo la venta, es obvia y constituye el elemento definitorio de la causa de pedir. De este modo, y como establece el artículo 218.1 de la LEC , en su párrafo segundo, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por lo tanto, la concreta cita de preceptos jurídicos o la calificación jurídica que la parte pueda hacer de la acción ejercitada no vincula al tribunal, que puede -y debe- aplicar las normas legales que resulten procedentes.

La pretensión de resarcimiento por parte del comprador respecto del vendedor que no entrega la cosa con plenitud se puede incardinar en la norma general que regula las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones recíprocas (artículo 1124 del Código Civil ), que faculta al comprador para pedir el resarcimiento de daños. Y esta acción está sometida al plazo general de prescripción de quince años prevista en el artículo 1964 del Código Civil, por lo que acción ejercitada no estaría prescrita. Pero aunque nos entendiéramos vinculados por los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, en ella se citan los artículos 1474 y siguientes del Código Civil , referidos al saneamiento por evicción, no al saneamiento por vicios ocultos, por lo que no sería de aplicación el plazo de caducidad al que se alude en la contestación a la demanda (artículo 1490 del Código Civil ). No nos encontramos ante vicios ocultos, porque no estamos ante defectos de la cosa (que no es defectuosa) ni ante gravámenes que tuviera que soportar (el inmueble vendido no soporta carga alguna ni es predio sirviente respecto de otro dominante), sino ante la pérdida parcial de la cosa vendida (donde antes había una ventana abierta ahora queda un hueco cerrado con hormigón traslúcido). Esta conclusión a la que llegamos que tiene su refrendo en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 1985 , citada en el recurso de apelación presentado: " es manifiesto que el supuesto de litis, como se acaba de afirmar en el fundamento anterior, sólo puede subsumirse en la primera de tales hipótesis, dado que la privación de luces y vistas de las que disfrutaba la vivienda objeto de la compraventa, no es consecuencia de vicios, defectos o anomalías de tal vivienda, sino efecto directo e inmediato del ejercicio con éxito de una acción negatoria de servidumbre, es decir, efecto de una causa jurídica no tipificable en el artículo 1.484 que contempla el supuesto de anomalías o defectos de orden económico, siendo consecuencia de lo expuesto que al no ser la acción actuada la redhibitoria o quanti minoria emanada del citado artículo y de los siguientes del propio Código, no le es aplicable el plazo extintivo de seis meses a partir de la entrega regulado en el artículo 1.490 , tanto más si se tiene en cuenta que es la pérdida parcial de la cosa la que hace surgir la obligación de saneamiento y dicha pérdida tiene lugar con posterioridad a la entrega" . En definitiva, no estamos ante un supuesto de saneamiento por vicios ocultos y no es de aplicación la caducidad invocada al contestar a la demanda, por lo que en estricto respeto al deber de congruencia del tribunal nos llevaría a desestimar la caducidad invocada sin entrar -como lo hace la sentencia recurrida- a considerar otra causa de caducidad no alegada. Pero es que, además, tampoco sería de aplicación el artículo 1483 del Código Civil , que es el aplicado en la sentencia recurrida para apreciar la caducidad de la acción ejercitada, porque en dicho precepto se contempla un supuesto de finca gravada con carga o servidumbre no aparente no mencionada al otorgarse escritura pública de compraventa, y en el presente caso la finca vendida no soporta carga o servidumbre alguna respecto de otro predio (ni antes ni después de haberse dictado la sentencia que condena al cierre de las ventanas). En la sentencia recurrida se incurre en el error de confundir la negación de servidumbre a favor de la finca de la demandante (no puede tomar luces ni vistas hacia el predio colindante) con una carga. Lo cierto es que es -justo- todo lo contrario: la sentencia condenatoria que ha dado lugar al cierre de la ventana no establece carga alguna que grave la finca donde se ubica el inmueble de la demandante, y se limita a rechazar que la finca colindante tenga que soportar la carga de luces y vistas impuesta con la apertura de las ventanas. Es decir, nos encontramos ante el supuesto inverso al previsto en el artículo 1483 del Código Civil : la finca vendida no soporta gravamen alguno, y tampoco lo soporta la finca colindante, y por ello se condena al cierre de las ventanas. Dicho de otro modo: nos encontramos en un caso en el que no hay carga ni gravamen alguno (ni está gravada la finca vendida con carga alguna ni tampoco lo está la finca colindante), y precisamente porque no hay carga o gravamen alguno es por lo que se condena al cierre de la ventana. No se puede retorcer el supuesto de hecho de la norma para entender como carga o gravamen la existencia de una acción negatoria de servidumbre: la consecuencia de la estimación de dicha acción no es el reconocimiento de gravamen alguno, sino - por el contrario- la extinción de uno que indebidamente se constituyó. Por lo tanto, no es de aplicación el precepto invocado en la sentencia recurrida (artículo 1483 del Código Civil ) que se refiere a un supuesto muy concreto, que no se da en este caso: reconocimiento de una carga o servidumbre que grava el inmueble vendido (en este caso, como hemos indicado, no se ha impuesto carga o servidumbre alguna a la vivienda vendida). Añadimos a todo ello lo expuesto en la precitada sentencia del Tribunal Supremo, que analizando un caso idéntico al que nos ocupa: " Con tales antecedentes fácticos la sentencia recurrida fundamentó la estimación parcial de la demanda en que la privación al actor comprador del piso, de las tres ventanas en virtud de sendas sentencias firmes, supone en definitiva una pérdida parcial de la cosa objeto de la compraventa que de modo sustancial afecta a su cualidad y funcionalidad hasta el extremo de que en ciertos casos puede ser esencial y determinante del contrato, circunstancia que posibilita al comprador el ejercicio de la opción a resolver el contrato o bien la indemnización de los daños y perjuicios". Pues bien, en dicha sentencia, se rechaza uno de los motivos del recurso de casación diciendo: " porque la sentencia recurrida apoya su pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora en la normativa general de las obligaciones y contratos, con cita expresa del artículo 1.124 del Código Civil , lo que supone imputar al demandado el incumplimiento de su obligación de entrega en el particular relativo a las características sustanciales del objeto del contrato, y consiguientemente la facultad del comprador de exigir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios consecuencia de tal defectuoso cumplimiento; todo ello sin olvidar que a nada positivo conduce combatir los considerandos, si no son antecedente obligado del fallo, cuando éste debe mantenerse por otros fundamentos legales, dentro de los hechos que fueron objeto de debate judicial" . En el caso que nos ocupa, por más que en la demanda se cite formalmente una secuencia de artículos (1474 y siguientes del Código Civil ), fruto de la trascripción de una sentencia dictada en un proceso anterior seguido a instancia de otros compradores contra los demandados, lo cierto es que expone con claridad el incumplimiento que supuso la entrega de una vivienda con una ventana que, luego, ha tenido que ser clausurada, por lo que la entrega de la cosa se ha producido sólo de modo parcial.

TERCERO.- No se puede acoger, en modo alguno, la motivación expuesta por la parte demandada acerca del alcance de la sentencia que condena al cierre de las ventanas, y que parte de considerar que la entreplanta, donde radica la vivienda de la recurrente, se puede entender englobada en la planta baja, acudiendo, para ello, a normas de planeamiento urbanístico y a la escritura de declaración de obra nueva. La sentencia que condena a clausurar las ventanas ni aplica normas urbanísticas ni tiene en cuenta la escritura de declaración de obra nueva que, por lo que el concepto de planta baja sólo puede ser entendido en su acepción literal, al margen de consideraciones jurídico-administrativas. Para mayor claridad destacamos que en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, que confirma la dictada en primera instancia que condena a la clausura de las ventanas, se dice: " y ello porque únicamente al demandado se le pueden reconocer luces y vistas sobre el patio en cuestión, desde la planta baja de la edificación, según resulta de..., en particular la fotografía aportada como documento número cuatro del escrito de contestación a la demanda en donde se ven dos huecos de ventanas en la planta baja... se sitúa en la planta baja del inmueble del demandado y cuyos huecos de ventanas ya se observan en la fotografía aludida... y los cuales son de abertura más antigua que los que aparecen en número de tres ventanas en la primera planta de la fotografía aludida, respecto de los cuales no se ha demostrado en este procedimiento que constituyan servidumbre de luces y vistas sobre el patio ". Si tenemos en cuenta que sobre la planta baja se sitúa la entreplanta, las ventanas que en la sentencia citada se aluden como "en la primera planta" sólo pueden ser las de la entreplanta, y respecto de ellas expresamente se rechaza cualquier derecho de luces y vistas sobre el patio colindante, a lo que debemos añadir que D. Jose Enrique , al ser interrogado, dijo que tuvo que cerrar una de las ventanas de la entreplanta (si él la tuvo que cerrar, también debe de cerrarlas la demandante).

También se suscita, por la demandada, que lo que se vendió fue un local comercial, no una vivienda, pero lo cierto es que, como se indica en la sentencia recurrida "fue adquirido habilitado como vivienda", y el codemandado, D. Jose Enrique , reconoció que alquilaba los números de la entreplanta a familias, por lo que vino a reconocer que esas dependencias operan y se utilizan como viviendas. En cualquier caso, el cierre de la ventana afecta a la dependencia, y sea cual sea la finalidad a la que se destine, salvo que fuera un almacén, se vería condicionada por el cierre de la ventana: un establecimiento abierto al público para actividad comercial o profesional con una dependencia sin luces ni vistas (o limitadas por el hormigón traslúcido) también resulta gravemente afectada.

Como la única prueba sobre valoración de la pérdida parcial de la cosa vendida es la aportada con la demanda, sin que se ofrezcan motivos racionales para su impugnación, hemos de acogerla para determinante la cuantía de los daños y perjuicios causados y, con ello, hemos de estimar la demanda presentada.

CUARTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al ser total la estimación de la demanda procede la condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en los autos 223/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número SIETE de PONFERRADA , y, en su consecuencia, LA REVOCAMOS y, en su lugar, acordamos la total estimación de la demanda presentada y la CONDENA de D. Jose Enrique y de Dª Ana María a pagar a Dª Juliana la suma de 11.733,60 euros y el interés legal de dicha suma desde la presentación de la demanda hasta esta sentencia, e incrementado en dos puntos desde que se dicta hasta el completo pago, y todo ello con expresa condena en costas de los demandados.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito que haya realizado para preparar el recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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