Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 807/2009 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 65/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00065/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012332 /2009
RECURSO DE APELACION 807 /2009
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 616 /1999
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID
De: Berta
Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 65
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 14 de febrero de 2011.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Menor Cuantía nº 616/99 en el incidente de impugnación de de la tasación de costas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-impugnante-apelante, Dª Berta , representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA MARCOS MORENO, y de otra, como codemandada-impugnada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, sin representación procesal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada a instancia de la Procuradora Sra. Estela en la representación que ostenta por la parte condenada en costas, debo ratificar y ratifico la tasación impugnada, si bien se subsanan los siguientes errores materiales:
1.- Donde dice honorarios de letrado 4372,20, debe decir 5593,75 euros.
2.- Donde dice Derechos del Procurador 771,55 euros, debe decir 274,27 euros.
3.- Donde dice total 5143,75 euros, debe decir 5868,02 euros
Condeno a la parte impugnante al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-impugnante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid , en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía seguido en el citado Juzgado bajo el nº 616/99 en el incidente de impugnación de la tasación de costas, practicada en fecha 14 de noviembre de 2008, en el que aparece como impugnante Dª Berta , demandante en los referidos autos, y como impugnada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, codemandada en los citados autos y solicitante de la tasación efectuada.
La citada resolución resuelve la impugnación de costas por indebidas, tanto respecto de la minuta de honorarios de la Letrado Dª Angustia como de la cuenta de derechos de la Procuradora Dª Estela .
SEGUNDO.- Pese a que el escrito de impugnación de la tasación de la parte demandante, Dª Berta , fue redactado en poco más de tres páginas y en el mismo se contienen no sólo alegaciones tendentes a impugnar la tasación por el concepto de indebidas -que es a lo que ahora se contrae el recurso- sino alegaciones referidas a la impugnación de la tasación de costas por el concepto de excesivas, la parte ahora recurrente se alza con un recurso extenso (dieciséis páginas) y farragoso, incluyendo en el mismo cuestiones extrañas a lo que es objeto de debate, que lo hacen de difícil comprensión. No sólo se refiere a las cuestiones contenidas en el auto que resuelve la impugnación por el concepto de indebidas de la tasación de costas sino a cuestiones que tienen que ver con los argumentos esgrimidos en su día para impugnarla por el concepto de excesivas y cuya tramitación y resolución quedó diferida hasta el momento en que se resolviera la impugnación por indebidas, según providencia de fecha 22 de enero de 2009 (folio 826 de las actuaciones); también hace alusión a cuestiones que no son objeto del incidente en el que nos encontramos, siendo más propias del procedimiento en sí, que se alegaron en su momento o que de no hacerlo hubieran debido ser puestas de manifiesto en la fase declarativa del pleito y otras que deben ventilarse en otras sedes judiciales, como la existencia de una querella a la que se refiere la parte y que según ella, además, no ha sido admitida.
Es por ello que intentaremos dar respuesta a las cuestiones que únicamente tienen que ver con los argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para rechazar la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidos y con los que discrepa la recurrente, dejando al margen las otras cuestiones ya mencionadas.
En la primera de las alegaciones que se realizan en el recurso se achaca a la resolución cuestionada su falta de motivación. Debe señalarse al respecto que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las resoluciones judiciales sean siempre motivadas.
Debe señalarse que es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el TS (sentencia 28-1-2009 ), la exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se ha de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".
Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo está destinado al fracaso. No puede imputarse falta de motivación a la resolución recurrida porque en la misma no se mencionen las resoluciones judiciales que en casos similares han resuelto en sentido idéntico a como lo hace el Juzgado de instancia, habida cuenta que la desestimación de los motivos de impugnación queda debidamente justificada en la propia resolución.
Ninguna referencia debe hacerse en esta alzada al error contenido en el encabezamiento de la minuta de la Letrada Sra. Angustia ; es evidente que la minuta presentada no lo es por los honorarios devengados por la presentación del escrito de oposición al recurso de casación sino por los devengados por su intervención en la primera instancia, y decimos que ninguna mención debe hacerse porque la impugnante no ha sufrido ningún perjuicio por el citado error, como lo demuestra el hecho de que sea en esta alzada cuando lo pone de manifiesto, habida cuenta que cuando impugnó la tasación ningún pronunciamiento hizo al respecto, por lo que ahora no puede esgrimirlo por extemporáneo y, como ya ha quedado dicho, por irrelevante.
No se alcanza a entender las razones que llevan a la parte a impugnar la tasación de costas por indebidas; en el caso de la Letrado Dª Angustia , por cuanto ha intervenido en las actuaciones, por lo que no puede reputarse que su minutación no corresponda, cuando lo cierto es que la impugnante ha sido condenada en costas. Además, la parte impugnante y quien tiene la obligación de abonar las costas reconoce que son de aplicación los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 1989 y concretamente la Norma 47, tenidos en cuenta en la confección de la minuta cuestionada; también muestra su conformidad en que la cuantía del pleito es indeterminada, por lo que debemos concluir, como ya se hiciera en la instancia, que la minuta presentada es correcta y, por tanto, debida.
La redacción de la Norma del Colegio de Abogados de Madrid núm. 47 permite a la Sala considerar efectivamente debidos los honorarios de Letrada minutante, pues cualquiera que hubiera sido la tramitación del procedimiento declarativo de menor cuantía, los honorarios están prefijados en dicha Norma con carácter general, sin necesidad de descender a los detalles de cada procedimiento específico. Es reiterada la jurisprudencia que declara que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que se corresponde con el actual artículo 243.2 de la vigente Ley Procesal Civil , exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio 1991 , 16 diciembre 1991 , 5 mayo 1992 , entre otras). No obstante esta regla general, está excepcionada en casos como el actual, en que no es posible, ni necesario detallar los conceptos que integran la tasación de costas. A mayor abundamiento debe señalarse, como hecho indiscutido, que la Letrada minutante desplegó una actividad profesional con derecho a ser retribuida, y la minuta que se reputa indebida, se refiere a unos actos procesales -su intervención en la tramitación del procedimiento en la instancia- que efectivamente han tenido lugar y han sido desarrollados por ella y que, por tanto, son incluibles en la tasación de costas solicitada por la parte acreedora de las costas.
Discute la recurrente su desconocimiento acerca de si son las profesionales que minutan (Letrada y Procuradora) las que formulan la reclamación en su propio nombre y derecho o si lo es la Comunidad de Propietarios demandada y quien obtuvo el pronunciamiento favorable en sentencia para verse resarcida de las costas que le originó su llamada al pleito. Tampoco esta manifestación la realizó la parte ahora recurrente en su escrito de impugnación de la tasación, por lo que sin más razonamientos debería considerarse extemporánea; de todas formas conviene recordar a la recurrente que la petición de la tasación de costas fue formulada por la Procuradora Dª Estela en nombre y representación de su representada, la Comunidad de Propietarios ya citada (así consta en el escrito de fecha 16 de octubre de 2008 obrante al folio 806 de las actuaciones), habida cuenta que es la parte y no los profesionales en derecho los que están legitimados para formular la oportuna reclamación al respecto, por ser la parte la única acreedora de la parte vencida en costas y sin que sea necesario que la reclamante justifique el abono previo de las minutas que reclama; es por ello que resulta rechazable la alegación -tampoco efectuada en la instancia- de prescripción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1967-1 del Código Civil , por cuanto este precepto sólo rige entre las partes que han convenido el contrato de prestación de servicios.
Como quedó dicho al principio, la parte recurrente incluye en su escrito de formalización del recurso y como uno de los motivos, su discrepancia con el pronunciamiento relativo al rechazo de la impugnación por el concepto de excesivos, aludiendo principalmente al incremento del 50 % previsto en el apartado D) de la Norma 47 de los criterios ya mencionados; sin embargo, los argumentos que esgrime no pueden ser siquiera examinados en esta alzada, habida cuenta que la Juzgadora de instancia no ha rechazado la impugnación de la tasación de costas por el concepto de excesivos, sencillamente no ha examinado la misma, habida cuenta que quedó pendiente para ser resuelta una vez se hiciera el pronunciamiento oportuno respecto de la impugnación por el concepto de indebidas.
Si procede estimar, sin embargo, el recurso en un punto concreto, cual es el relativo a la minutación por la Letrado Sra. Angustia por la presentación de tres escritos de fechas 23 de noviembre de 2001, 15 de septiembre de 2003 y 20 de abril de 2004 (se dice por la impugnación de otros tantos recursos de reposición), a los que aplica el criterio 43 de los asumidos por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 24 de julio de 2001, y ello por cuanto los honorarios girados por ello, sin duda alguna, deben reputarse indebidos. Los dos últimos por cuanto se desconoce si efectivamente fueron presentados por la parte, es decir si de haberse presentado obedecieron a actuaciones efectivamente debidas y reclamables a la condenada en costas, habida cuenta que en las fechas que se dicen presentados los referidos escritos los autos no se encontraban en primera instancia, instancia en la que ahora se solicitan las costas causadas en la misma. Los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial de Madrid, para la sustanciación del recurso de apelación, en fecha 5 de mayo de 2003, según diligencia obrante al folio 755, y se devolvieron al Juzgado, después de la tramitación de los recursos de apelación y casación, en fecha 31 de julio de 2008 (folios 756 y 777). Tampoco puede considerarse debida la minutación por la impugnación formulada, en el escrito de 23 de noviembre de 2001 (folios 654 y 655), al recurso de reposición interpuesto por la contraparte contra el auto dictado en los autos en fecha 18 de octubre de 2001, ya que en el auto de fecha 7 de diciembre de 2001 (folios 656 y 657), que resolvió el mismo, no se hace expresa imposición de costas a la parte frente a la que ahora se pretende el resarcimiento del gasto, por lo que el importe a que ascienden los citados conceptos en la minuta más el IVA correspondiente -522 euros- debe reputarse indebido.
Nuevamente en esta alzada discute la recurrente un concepto al que no aludió en la instancia, al menos en el plazo oportuno. Nos estamos refiriendo a la partida correspondiente al IVA. Cuando la parte ahora recurrente impugnó la tasación de costas, mediante escrito presentado ante el Decanato en fecha 8 de diciembre de 2008, ninguna alusión hizo al citado impuesto; fue, posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, cuando manifestó su discrepancia y únicamente en cuanto al referido impuesto en la minuta de la Procuradora. Es evidente que la impugnación por tal motivo resulta extemporánea y claramente contradictoria con la postura mantenida respecto de las minutas de abogado y procurador presentadas por otro de los demandados en autos y también acreedor de costas (D. Juan María ), al no haber sido impugnadas. Además, debe señalarse que no le corresponde al órgano judicial que ha resuelto el incidente de impugnación de costas, perseguir el fraude fiscal ni exigir a la parte acreedora de las costas ni a los profesionales que han de cobrar sus minutas que justifiquen el ingreso del importe de IVA facturado ante la Hacienda Pública, por lo que, en definitiva, el motivo que se examina debe decaer.
El resto de argumentos esgrimidos por la recurrente, como el relativo a que la contraparte pudo haber solicitado la ejecución provisional de la sentencia dictada en la instancia (olvidando que se trata de una sentencia absolutoria y no de condena -artículos 524 y 526 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -) nada tienen que ver con la cuestión que se somete a debate, por lo que no procede su examen, debiendo, en consecuencia, estimar el recurso en los términos ya mencionados.
TERCERO.- Estimado en parte el recurso y estimada, en consecuencia, también en parte la impugnación, procede no hacer especial pronunciamiento de las costas causadas ni en esta alzada ni en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Berta contra el auto de fecha 14 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en el procedimiento de Menor Cuantía seguido bajo el nº 616/99 , en consecuencia, se REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido de considerar indebida la minuta de la Letrado Dª Angustia en las partidas correspondientes a los escritos de impugnación de tres recursos de reposición por un importe total, IVA incluido, de 522 euros, por lo que el importe de la minuta de la citada profesional debe quedar fijada en 5.071,75 euros y el total de la tasación en 5.346,02 euros , al mantenerse los derechos de la Procuradora Dª Estela en 274,27 euros , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas tanto las causadas en primera instancia como en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
