Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 88/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 65/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100095


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00065/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 65 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 88 Año 2011

Juicio Ordinario 222/09

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a veintidós de Marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil HERMANOS PLATERO MATE, S.A., con domicilio social en Peñafiel (Valladolid), Ctra. Zaragoza-Portugal, km.309,5; contra La Mercantil EXPLOTACIONES IBÉRICAS SEGOVIANAS, SL., en la persona de su legal representante, con domicilio social en Carbonero el Mayor (Segovia), C/ Segovia, nº 40; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Garcia Martín y defendida por el Letrado Sr. Bargueño Cristeto y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha quince de Marzo de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimo la demanda promovida por la procuradora Dª Inmaculada García Martín, en nombre y representación de Hermanos Platero Mate S.A. contra Explotaciones Ibéricas Segovianas S.L. y condeno a ésta al pago a la entidad demandante de 7.914 ,25 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No hay expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, la apelada se opuso al recurso e impugnó a su vez la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado a la demandada-apelante, quién en igual trámite se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se le condenaba al pago de 7.914,25 euros más los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda, en pago de la venta de semillas de cebada para su posterior cultivo por parte de la mercantil demandada.

Alega la recurrente en fundamentación de su recurso, que el tribunal de instancia ha errado tanto al interpretar el tipo de compraventa celebrada entre las partes, mercantil o civil, así como al aplicar la excepción de caducidad de la acción para alegar vicios y defectos de las mercaderías recibidas por parte del comprador.

Por su parte la parte actora también recurre la resolución de la instancia en cuanto en ella no se ha hecho pronunciamiento de condena en costas. Entiende la parte que al haberse estimado completamente las peticiones actoras, la sociedad demandada ha de ser condenada al pago de las costas de la primera instancia.

Veamos si ha de prosperar alguna de los motivos de oposición a la sentencia.

SEGUNDO .-Comenzando por el recurso interpuesto por la mercantil condenada, no podemos compartir su consideración de la compraventa como civil y no como mercantil. El Código de Comercio español reputa mercantiles las ventas de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la revent a (art. 325 ). En el caso de autos, y si bien es cierto que la demandada se dedica a la cría y engorde de ganado, también tiene por actividad el cultivo de tierras conforme reconoce en el hecho SEGUNDO de su demanda. Y fue en el ejercicio de esta segunda actividad que compró las semillas a la actora, para posteriormente vender el cereal obtenido a la entidad "Neoteg Nutrición, S.L." (hecho SEXTO de la demanda, folio 29). Por consiguiente, la recurrente adquirió la mercadería no para el propio consumo o de su ganado (art.326.1 Código de Comercio ), sino para transformarla y lucrarse con la venta del producto resultante ( revenderla en forma diferente a la comprada con ánimo de lucro ).

TERCERO .-Una vez justificada la aplicación de la regulación dada por nuestro Ordenamiento Jurídico a las compraventas mercantiles, debemos analizar si es o no correcto que el tribunal de la instancia haya fundado su decisión, en la apreciación de la caducidad en el ejercicio de las acciones que al comprador le ofrecen el art. 336 y el 342 del Código de Comercio. Mientras que el primero de ellos hace referencia a los defectos de cantidad o calidad de las mercaderías compradas (cuando están enfardadas o embaladas) que puedan apreciarse a simple vista, el segundo se constriñe a los vicios ocultos que aquélla pudiera presentar.

Del informe pericial obrante en los autos (punto 5.1 del informe emitido por el Ingeniero Sr. Francisco ), se desprende que las semillas vendidas no presentaban defectos que pudieran observarse a simple vista, lo que excluye la aplicación el art. 336 del Código de Comercio .

En cuanto al otro precepto, el art. 342 otorga al comprador acción para reclamar frente al vendedor por vicios internos que tuviera la mercadería, que deberá ejercitarse en el plazo de los treinta días siguientes a su entrega. Se trata de la obligación de saneamiento por vicios ocultos, que el Legislador impone al vendedor de compraventa mercantil en paralelo a lo que ocurre con la compraventa civil (art. 1484 y siguientes del Código Civil ). Habida cuenta el carácter supletorio que en materia de contratos tiene el Código Civil respecto del de Comercio (art. 50 del Código de Comercio y art. 4.3 del C.C .), será de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el Derecho Común sobre cumplimiento de los contratos, así como la Doctrina jurisprudencial emanada al respecto.

Frente a la apreciación del tribunal de instancia de estar en presencia de un vicio interno de la cosa vendida, entiende el recurrente que se trata más bien de un incumplimiento del contrato de compraventa al haber entregado el vendedor al comprador una cosa diversa a la pactada.

Sin embargo, y por muy generosa que venga siendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación de la regla del alliud pro alio , tal doctrina no puede ser alegada en el caso de autos. En sentencia de 6 de abril de 1989 , el Alto Tribunal realiza un resumen de la jurisprudencia creada en orden al concepto y distinción entre vicios ocultos y prestación distinta. Textualmente precisa que " aun reconociéndose su dificultad sustancial, puede quedar establecida (la distinción) partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa: como la entrega de una cosa distinta a la pactada y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (S 12 Mar. 1982 y las que allí se citan). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada (S 23 Mar. 1982 y los que en ella se citan); para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (S 19 Feb. 1984 ) o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( SS 20 Oct. 1984 y 6 Mar. 1985 ).

Aplicando referida doctrina al supuesto de hecho que ahora se está examinando, resulta evidente que las semillas que fueron entregadas por la actora no contenían elementos diametralmente diferentes a los de la cosa pactada, ni resultaron totalmente inhábiles para el uso a que iban destinadas, ni tampoco dejaron objetivamente insatisfecha a la compradora que sí pudo aprovechar la cosa comprada, aunque no en la forma esperada.

Ello no obstante, de ser cierto que las semillas vendidas por la actora no reunían las características de las compradas en otras ocasiones de cara a obtener una concreta producción de cereal, estaríamos ante un defecto no visible de la cosa comprada que sólo pudo constatarse una vez terminada la época de crecimiento del fruto. Esto es, sólo varios meses después de la siembra de la mercancía adquirida, y cuando ya había transcurrido el exiguo plazo que otorga el art. 342 del Código de Comercio , el comprador tuvo la oportunidad de constatar el posible incumplimiento parcial por parte del vendedor de su obligación de entrega de la cosa objeto de venta (art. 1461 C.C .). En estos casos y sin acudir a la doctrina del alliud pro alio , entendemos que no puede privarse al comprador de la oportunidad de reclamar frente a su vendedor por causa de incumplimiento contractual, conforme a las normas y plazos generales. Como dice el Tribunal Supremo en sentencia nº 476/2003 de 19 de mayo de 2003 , "sería enormemente injusta la aplicación del art. 1484 a unos vicios que está probado que se ponen de relieve con el tiempo, no dentro del reducido plazo de seis meses que concede el Código Civil para la acción de saneamiento por vicios ocultos (art. 1490 )...".

Por consiguiente, hemos de rechazar la caducidad apreciada por el tribunal de instancia, y reconocer a la demandada el derecho a hacer valer un posible incumplimiento de la actora en orden a oponerse al pago reclamado en la demanda.

CUARTO .-Una vez sentado lo anterior, el propio recurrente entiende que la solución de la apelación pasa por la acreditación de que la menor cosecha de cereal recogida durante la campaña 2007/2008, se debió a la mala calidad de las semillas.

Aplicando los principios que sobre carga de la prueba regula el art. 217 L.E.C ., es a la entidad demandada que alega la compensación de créditos, a quien correspondía demostrar tal relación de causalidad. Para ello solicitó la práctica de prueba pericial, cuyo resultado ha sido contundente.

En efecto, y frente a la interpretación propuesta por la parte apelante en su escrito de recurso, el ingeniero agrónomo que emitió el dictamen obrante al folio 132 y siguientes de las actuaciones no puede ser más claro al afirmar (punto 5.5): "este perito...no puede afirmar taxativamente que el menor el menor rendimiento obtenido en las fincas objeto del presente informe, en cuanto a la producción de cereal, haya sido debido en exclusiva a la mala calidad de la semilla, puesto que tratándose de un cultivo al aire libre, con condiciones meteorológicas sobre las que, evidentemente, no se puede influir, no teniendo más datos que los que se han relacionado a lo largo del presente informe, y no teniendo constancia de si hubo algún problema fitosanitario en las parcelas, son numerosas y variadas las causas por las que los rendimientos de una parcela se hayan quedado cortos con respecto a las fincas de la misma zona de producción".

En definitiva, no existiendo ningún otro dato que corrobore los planteamientos ofrecidos por la entidad demandada, y habiendo admitido como admitió desde el inicio del procedimiento, la realidad de la deuda que frente a ella reclama la actora, no podemos sino rechazar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar el fallo de la resolución recurrida en cuanto condenó a la recurrente a responder por la suma debida.

QUINTO .- Por lo que respecta al recurso planteado por la mercantil HERMA NO S PLATERO MATE, S.A., la no imposición de costas en la primera instancia podía entenderse desde el momento en que el tribunal no entró a conocer sobre el fondo del asunto, al apreciar caducidad del derecho hecho valer por EXPLOTACIONES IBÉRICAS SEGOVIANAS , S.L.

Tras la decisión adoptada por esta Sala en resolución del recurso de apelación, que ha supuesto la estimación de las pretensiones actoras en base al rechazo de las alegaciones de fondo planteadas en la contestación a la demanda, resulta evidente que el criterio del vencimiento es el que debe primar (art. 394.1 de la LEC ). Por consiguiente, hemos de estimar el recurso de apelación planteado por la entidad actora y revocar la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento que hizo sobre las costas procesales.

SEXTO .-En aplicación de lo normado en el art. 398.1 y en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de condenarse al pago de las costas generadas en esta instancia como consecuencia del recurso planteado por EXPLOTACIONES IBÉRICAS SEGOVIANAS, S.L., a la recurrente.

Respecto de las ocasionadas por la apelación efectuada por la actora, no procede la condena a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Ascensión Díaz en nombre y representación de EXPLOTACIONES IBÉRICAS SEGOVIANAS, S.L., y estimando el planteado por la Procuradora Sra. García Martín en nombre y representación de HERMANOS PLATERO MATE, S.A., ambos frente a la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva, en Procedimiento Ordinario nº 222/2009 , revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago de las costas originadas en la instancia, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Así mismo condenamos a la mercantil demandada al pago de las costas originadas en la apelación como consecuencia del recurso por ella planteado, sin hacer expresa condena respecto de las generadas por la apelación interpuesta por la actora.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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