Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 239/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00065/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 239/11
Autos núm. 1404/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 DE ALBACETE
S E N T E N C I A NUM. 65/2012
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a trece de febrero de dos mil doce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de ALARWOOL S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Fernando Giralda Vera, contra JARDINES SANTA ISABEL representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Antonio López Lujan.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la oposición formulada, procede mandar seguir adelante la ejecución despachada a instancias de ALARWOOL S.L contra JARDINES SANTA ISABEL S.L; Y declarando definitivo el embargo preventivo practicado en autos para hacer pago al acreedor de las cantidades reclamadas de 66.728,56 euros de principal, más 717,36 euros por gastos y 2.304,22 euros por intereses devengados a la fecha de presentación de la demanda, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 10 de marzo de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 13 de febrero de 2012 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.- Despachada ejecución de unos pagarés, a su vez renovación de otros que resultaron impagados, se opuso la entidad que se suscribió su pago, JARDINES SANTA ISABEL SL, alegando "pluspetitio", es decir, que el precio que se pagaba con dichos títulos (instalación de revestimentos de vinilo y enmoquetado de un hotel) era excesivo por no haberse descontado superficies que no llevaban dichos revestimentos, como huecos de ventanas, etc, alegato que rechazado por el Juzgado se reitera en ésta apelación.
La entidad acreedora niega que deban restarse dichos huecos, negando que se pactara un método de determinación de superficie a abonar (de "medición real") distinto al empleado ("cinta corrida"), pues es el mismo ya que los revestimentos de los huecos han de llevarse a cabo suponiendo mayor esfuerzo y trabajo y se desechan, por lo que deben cobrarse. En cualquier caso indica que no es examinable en un juicio sumario como el presente cuestiones de cumplimiento o incumplimiento defectuoso, sino sólo incumplimientos totales.
2.- Empezando por ésta última cuestión, relativa al ámbito de conocimiento posible del proceso cambiario, aún reconociendo que algún sector jurisprudencial en el ámbito de las Audiencias aún mantiene criterios basados en la antigua Ley procesal, en el sentido de no considerar examinable en éste tipo de procesos las objeciones al pago reclamado cuando se trate de incumplimientos parciales, no absolutos (que sólo serían abordables en juicio "ordinario") -es decir, según dichas tesis cabría enjuiciar las "exceptio non adimpleti contractus" pero no las "exceptio non rite inadimpleti contractus"- lo cierto es que, como ya hemos indicado en otras ocasiones (por ejemplo, Sentencia de 17.07.2007 (rec 129/2007 ) y de 31.01.2011 (rec 119/2010 ), entre otras, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil configura el proceso cambiario no como un tipo de proceso de ejecución, sino como un proceso especial, que no es sumario ni de limitada oposición cuando la litis se entabla entre emisor y firmante del título, por no expresarlo dicha ley y por, incluso, indicar lo contrario el art 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque u 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que permite esgrimir todo tipo de excepciones basadas en las relaciones personales, sin limitaciones) e incluso el art 826 y 827 determinan la plena "cognitio" al no cercenar medios y causas de prueba y la conclusión del juicio por "Sentencia" (no Auto) e impone efectos de cosa juzgada a la misma. En éste sentido, entre las más recientes, Sentencias como las de la Audiencia Provincial de Baleares, Secc 3ª, de 3.10.2006 (con cita en las de 8.02 y 8.04 de su Secc 4ª).
Aunque se invoca una Sentencia de éste Tribunal y sección, de 30.07.2010 , no existe la misma (realmente no existe ninguna de dicha fecha). Es más, es reiterado el criterio de éste Tribunal en sentido contrario, muestra de lo cual serían nuestras Sentencias antes citadas, de Sentencia de 17.07.2007 (rec 129/2007 ), 31.01.2011 (rec 119/2010 ), 30.03.2011 y, entre las más recientes, Sentencia de 5.01.2012 y 13.02.2012 (rec 239/2011), en las que recordábamos también la Sentencia del Tribunal Supremo de 18.01.2011 -Rec. 228/2007 - que tras una exhaustiva exposición cronológica que se remonta a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 a la que se remitía el Código de Comercio de 1885 y de ésta al Código de Comercio de 1829 pasando por la limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 bajo cuyo régimen se consolidó una línea doctrinal señala que: "El panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque...Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente-año 2000- se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena , en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 LEC a cuyo tenor "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario... Dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero... Declaramos que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario..."
De ahí que la objeción alegada por la demandante sobre la improcedencia de examinar las objeciones de la deudora deban decaer.
3.- Debe por tanto examinarse la objeción planteada por la deudora sobre el exceso de petición o pluspetición.
Sin embargo, examinados los documentos que se dicen no atendidos erróneamente por el Juzgado, y de los que se derivarían el indicado error según el cual se habría pactado deducir de la instalación de moqueta y vinilo los huecos sin dichos recubrimientos (documentos nº 2 y 3 de la demanda), de los mismos no se deriva con la suficiente claridad que se pactara deducir la superficie de determinados huecos de paredes y suelo: la expresión "material instalado" o "pegado a solera" no aclaran que se quisiera expresar y obligar a reducir los indicados recortes, sino que más bien refieren que el presupuesto o precio propuesto comprendía la instalación ultimada, pero no necesariamente indica otra cosa, sin que conste que el sistema habitual de determinación de precios sea en unas ocasiones con medición real y otras con "cinta corrida".
Es más, como bien concluye el Juzgado, el hecho de que se especifique que si fuera necesario utilizar masilla de complemento o nivelación en éste caso el precio se incrementaría conforme al material "realmente" utilizado, parece excluir dicho criterio para el recubrimiento de moqueta y vinilo.
Y, por otra parte, también se comparte la conclusión del Juzgado cuando indica que el hecho de que se hubiera firmado otro pagaré/s tras la instalación, sin objeción ninguna, evidencia la conformidad que ahora, contrariando los propios actos, combate la entidad deudora.
4.-. Por todo ello, debe desestimarse el recurso con imposición de costas procesales a la sociedad recurrente y cuyas pretensiones se rechazan ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,
2º.- Condenamos a JARDINES SANTA ISABEL SL al pago de las costas procesales.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
