Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 472/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100064


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 472-B/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 65

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Julián , representada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin y dirigida por la Letrada Dª. Pilar Gómez Magan, frente a la parte apelada Dª. Leonor Y D. Nemesio , representada por el Procurador Sr. Saura Estruch, y dirigida por el Letrado D. José Francisco Vivancos Orts, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 2203/08, se dictó en fecha 29 de abril de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Con DESESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por Julián , representado por el procurador de los tribunales Sra. Mira Erauzquin y asistidos del Sr. letrado Dña. Maria del Pilar Gomez Magan frente a Nemesio y Leonor representada por el procurador de los tribunales Sr. Saura Estruch y asistido del Sr. letrado D. José Francisco Vivancos Orts, debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de condena contenidas en el escrito de demanda origen de este procedimiento.

En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico tercero."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 472-B/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpuso demanda en la que inicialmente, con carácter acumulado, se ejercitaban las siguientes acciones: 1) nulidad del contrato de compraventa de vehículo realizada el 28 de febrero de 2007; 2) subsidiariamente, la de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la acción de saneamiento por vicios ocultos, condenando a los demandados a devolver los 11.000 euros pagados, así como al pago de otros 5.702'32 euros importe de la reparación efectuada; y 3) también con carácter subsidiario la acción de resolución del contrato por incumplimiento con devolución del vehículo y condena a los demandados a la indemnización antes mencionada.

En la audiencia previa la letrada del actor aclaró el suplico de la demanda, especificando que ejercitaba las acciones de nulidad y reclamación de daños y perjuicios y no la derivada de los vicios ocultos.

El Juzgado, por sentencia de 19 de julio de 2010 , estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, y tras argumentar que la acción de nulidad no podía ser acogida porque la existencia de vicios ocultos no es causa de nulidad, acogió la acción de saneamiento por dichos vicios.

Como en la audiencia previa se dejó sin efecto el ejercicio de la acción redhibitoria que fue finalmente la que apreció la sentencia mencionada, el actor interpuso recurso de apelación solicitando que se confirmara el fallo condenatorio de la sentencia de instancia pero no fundamentado en el ejercicio de una acción redhibitoria sino en el ejercicio de las acciones instadas en el suplico de la demanda, nulidad por error en el consentimiento o acción de incumplimiento contractual al amparo del principio "da mihi factum dabo tibi ius".

Este Tribunal, en sentencia de 8 de abril de 2011 , consideró que la decisión plasmada en la sentencia respecto a la acción de saneamiento de vicios ocultos no podía ser confirmada porque se obviaba la manifestación de la parte actora en la audiencia previa en la que claramente abandonó el ejercicio de esa acción, posibilidad amparada por el art. 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que impedía que el Juzgado se pronunciara sobre la misma, por lo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 465 de dicha Ley declaró la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictarse sentencia a fin de que se dicte otra ateniéndose a las pretensiones de la parte actora.

La nueva sentencia del Juzgado, que es la que ahora es objeto del presente recurso, sin hacer mención alguna a la excepción de falta de legitimación pasiva de una de los demandados, desestima la demanda por considerar no que existía vicio de consentimiento provocador de la nulidad del contrato. Sobre la acción subsidiaria que también se ejercitaba, de resolución del contrato por incumplimiento, no contiene razonamiento alguno.

Supuesto lo anterior, y aunque no se comparten enteramente los nuevos fundamentos de la sentencia de primera instancia, debe solucionarse definitivamente la cuestión de la siguiente manera: 1.º) Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, cuya alegación subsiste y constituye uno de los motivos del recurso, debe estimarse desde el momento en que consta acreditado que el contrato de compraventa del automóvil se celebró entre el anterior titular (el otro demandado) y el actor, entre los que queda perfectamente constituida la relación jurídico procesal que deriva de la material; el hecho de que el vendedor estuviera casado con la codemandada en régimen de sociedad de gananciales no desvirtúa tal conclusión, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de una eventual e hipotética ejecución de sentencia condenatoria. La demanda, por tanto, respecto de la codemandada debe desestimarse por tal causa; 2.º) No se ha practicado prueba suficiente de la que se desprenda la falta de alguno de los elementos del contrato con arreglo a lo establecido en el art. 1.261 del Código Civil ; la compraventa se realizó el 28 de febrero de 2007 y el comprador pudo examinar y comprobar el estado del automóvil (y máxime al tratarse de un vehículo usado) antes de llevarla a cabo y caso de existir el error que se alega no es sustancial ni inexcusable y se podría haber evitado como una normal diligencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1988 , 10 de febrero de 1998 y 27 de mayo de 1982 ); 3.º) El hecho de que el automóvil objeto del contrato tuviera una avería a los dos meses de haberse adquirido no es causa suficiente para que prospere la acción resolutota del art. 1.124 del Código Civil si se tiene en cuenta que el vehículo se entregó con justificante de las revisiones efectuadas desde el año 2004 hasta el 2007; y 4.º) La principal prueba practicada sobre el verdadero estado del coche y la avería sufrida por el mismo (desprendimiento del bloque motor) la proporciona el propio demandante con el informe pericial que aporta, del que se desprende que se debió a un vicio oculto, susceptible de ser reclamado con arreglo al art. 1.484 del Código Civil ; pero como se ha renunciado a tal acción expresamente en el acto de audiencia previa, como se ha dicho supra, no puede examinarse ahora.

La consecuencia no es otra que la desestimación de la demanda por los razonamientos que se han dejado expuestos, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación del principio general contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2011 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 2.203/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la parte dispositiva de dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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