Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 676/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 676-389-VC109/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 486/08 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-3 (ANT. MIXTO-5) AL QUE SE ACUMULA JUICIO VERBAL 55/09 DEL ANT. JUZGADO MIXTO DENIA-2
SENTENCIA NÚM. 65/12
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 486/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia (Ant. Mixto-5), al que se acumula el Juicio Verbal número 55/09 seguido en el ant. Juzgado Mixto Denia-2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso principal entablado por la parte actora en el Juicio Verbal número 55/09, Don Inocencio , representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección de la Letrada Doña Aurora Pons Puchol y; como apelada-impugnante, la parte actora en el Juicio Verbal número 486/08 y codemandada en el Juicio Verbal 55/09, Don Narciso junto con la codemandada en el Juicio Verbal 55/09, REALE SEGUROS GENERALES , representadas por el Procurador Don Daniel J. Dabrowski Pernas, con la dirección del Letrado Don Roberto Prieto Sala.
La demandada en el Juicio Verbal número 486/08, MAPFRE SEGUROS, no se opuso al recurso principal ni a la impugnación ni tampoco se ha personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 486/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia (Ant. Mixto-5), al que se acumularon los autos de Juicio Verbal número 55/09 seguidos en el anterior Juzgado Mixto de Denia-2, se dictó Sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar las demandas interpuestas por la Procuradora doña Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de don Narciso , contra la compañía de seguros MAPFRE, S.A. y por el Procurador don Miguel Llobell Perles, en nombre y representación de don Inocencio , contra don Narciso y la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., por lo que: 1. Absuelvo a don Inocencio , a la compañía MAPFRE, S.A., a don Narciso y a la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A. de los pedimentos contenidos en los escritos de demanda. 2. No se condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por Don Inocencio y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa, presentando Don Narciso y REALE SEGUROS GENERALES escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 676-389-VC109/11, en el que al advertir que no se dio traslado de la impugnación a la apelante principal se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez cumplimentado, se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandas que inician los respectivos procesos acumulados hacen referencia a la colisión producida el día 2 de diciembre de 2007 en la calle Maestro Serrano de El Vergel entre, de un lado, el vehículo turismo marca Citroën, modelo Berlingo, matrícula ....-SDJ , conducido por Don Alexander , de propiedad de Don Narciso y con seguro de responsabilidad civil concertado con REALE SEGUROS GENERALES y, de otro lado, el vehículo turismo marca Mercedes, modelo C 220, matrícula R-....-RX , de propiedad y conducido por Don Inocencio , con seguro de responsabilidad civil concertado con MAPFRE SEGUROS, habiendo resultado el primero de ellos con daños en la parte delantera derecha cuya reparación asciende a 482,56.- € y el segundo de ellos con daños en la parte delantera izquierda cuya reparación asciende a 1.708,04.- €.
La Sentencia de instancia desestimó ambas demandas al no resultar suficientemente acreditadas la dinámica del siniestro alegada por cada una de las partes.
Frente a la misma se han alzado, de un lado, Don Inocencio mediante el recurso de apelación principal y, de otro lado, Don Narciso y REALE SEGUROS GENERALES mediante la impugnación. Ambos denuncian la errónea valoración de la prueba al considerar acreditada la dinámica del siniestro alegada en sus respectivas demandas.
Esta Sección viene manteniendo que en los casos de colisión de vehículos en los que ha resultado imposible determinar cuál de los conductores es el responsable del siniestro no cabe la aplicación de la responsabilidad por el riesgo ni de la inversión de la carga de la prueba de la culpa pues los dos conductores se encuentran en la misma situación y se anulan las consecuencias de la inversión probatoria y se ha de exigir la acreditación de la culpa del conductor contrario. Así en las Sentencias de la Sala 1ª del T.S de 6 de marzo de 1998 "...es doctrina pacifica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; de 17 de junio de 1996: "Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; 29 de abril de 1994: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c ."; 5 de octubre de 1993: "La teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a aprobar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c ."; 11 de febrero de 1993: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor"; 15 de abril de 1992: "Pero en el caso debatido, originado por una colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto, las reglas generales dimanantes del art. 1214 y jurisprudencia interpretativa"; 28 de mayo de 1990 "no es posible hacer aplicación del principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, la que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor".
En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se sigue mayoritariamente ese mismo criterio interpretativo: SSAP Madrid 1 y 17 de julio de 2005 , SAP Vizcaya de 19 de abril de 2005 , SAP Málaga 15 de abril de 2005 , SAP Guipúzcoa de 8 de febrero de 2005 , SAP Barcelona de 20 de enero de 2005 y SAP Sevilla de 17 de enero de 2005 .
Quiere decirse con ello que las partes deben probar que la conducta imprudente es imputable al conductor del vehículo contrario, por lo que hemos de pasar a examinar la prueba practicada en la instancia.
SEGUNDO.- La controversia fáctica se centra en determinar el vehículo causante del siniestro y, así, de un lado, en la demanda presentada por Don Inocencio se afirma que el responsable es el conductor del vehículo Citroën Berlingo al iniciar una maniobra de aparcamiento en el lado derecho del sentido de su marcha de la calle Maestro Serrano impactando su parte lateral derecha con la parte lateral izquierda del vehículo marca Mercedes que estaba detenido dispuesto a salir de la zona de aparcamiento y; de otro lado, en la demanda presentada por Don Narciso se afirma que el responsable es el conductor del vehículo Mercedes porque inició la marcha desde la zona de aparcamiento sin apercibirse de que el vehículo marca Citroën realizaba la maniobra de estacionamiento.
El resultado de la actividad probatoria ha sido el siguiente:
En primer lugar, no puede atribuirse valor probatorio a la confesio ficta de Don Narciso porque no estuvo presente en el momento del siniestro pues su vehículo era conducido por su yerno, Don Alexander .
En segundo lugar, ningún valor puede atribuirse a la testifical documentada de Don Gabriel al carecer de la inmediación y de la contradicción.
En tercer lugar, la testifical de Don Alexander no puede estimarse imparcial por ser el conductor de uno de los vehículos y yerno de Don Narciso .
En cuarto lugar, la testifical de Don Matías , que supuestamente presenció el siniestro, fue muy poco contundente en sus afirmaciones y no se comprometió de manera explícita y firme en ninguna de las versiones ofrecidas por las partes.
En quinto lugar, la ubicación de los daños en los respectivos vehículos no permite determinar cuál es el vehículo responsable pues esa ubicación es compatible con la versión ofrecida por ambas partes.
En conclusión, ante la falta de prueba de los hechos alegados en las respectivas demandas no cabe sino confirmar la desestimación de ambas demandas.
TERCERO.- Al desestimarse la apelación principal y la impugnación se impondrán a cada una de las partes las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivas pretensiones impugnatorias conforme disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el apelante principal al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Con desestimación del recurso de apelación principal y de la impugnación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia (Ant. Mixto-5) de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO mencionada resolución, con expresa imposición a las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por su respectivo recurso e impugnación y, acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de apelación principal.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
