Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 883/2010 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 883/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1629/2009
S E N T E N C I A núm. 65/12
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1629/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de Delia Y David quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GENESIS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GENESIS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Garcia Martinez, en nombre y representación de D. David y de Dª Delia , contra GENESIS y, en consecuencia CONDENO a la aseguradora demandada a pagar a la parte actora 5.072.32 euros, de los cuales 555,54 euros pro daños materiales y 4.516,78 euros por daños personales, todo ello con más los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S . y con expresa imposición de las costas devengadas en la presente litis."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GENESIS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado uno de febrero de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. David y de DÑA. Delia se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora GÉNESIS SEGUROS GENERALES,S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS ( en adelante, GÉNESIS); a través de dicha demanda se reclamaba la suma de 4.516,78.-euros en concepto de daños personales y en favor de la Sra. Delia , y la suma de 555,54.-euros en concepto de daños materiales a favor del Sr. David , en ambos casos, con más el interés aplicable computado en la forma dispuesta en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ) en la que a la aseguradora demandada respecta.
Dicha acción traía causa del accidente de circulación ocurrido el día 26 de diciembre de 2006 y en el que se vieron implicados los siguientes vehículos: a) el turismo Volkswagen Golf, matrícula W-....-WL , conducido el día de autos por su propietario, el codemandante, D. David y b) el turismo Mercedes C 180, matrícula ....-MKG , propiedad y conducido por D. Pascual y asegurado por la entidad GENÉSIS.
En el escrito de demanda se afirma que el día de autos el Sr. David conducía su vehículo por el carril derecho de la calle Dinamarca de Badalona, turismo en que el que viajaba como ocupante Dña. Delia y que, al llegar a la altura de la intersección dicha vía con la Avda. de la Comunidad Europea de la misma localidad, el turismo del actor fue colisionado, en su parte lateral trasera izquierda, por el turismo conducido por el Sr. Pascual quien venía circulando por el carril izquierdo de la misma vía que el anterior y realizó una maniobra de cambio de carril de forma antirreglamentaria. A resultas de dicha colisión resultó lesionada la Sra. Delia y resultó dañado el turismo del Sr. David .
La aseguradora demandada se opuso a la demanda interpuesta en su contra, negando mecánica del siniestro descrita por los actores; así, si bien acepta la existencia de la referida colisión entre los indicados automóviles, alega que la misma tuvo lugar cuando el vehículo del actor adelantó por la derecha al del asegurado de GÉNESIS y se adentró en el carril de la izquierda sin haber acabado de rebasar al anterior, colisionado entonces el turismo del actor, por su lateral izquierdo, con la parte anterior derecha del vehículo conducido por el Sr. Pascual .
Partiendo de esta descripción de los hecho, la aseguradora demandada alega que no se puede imputar responsabilidad alguna al conductor del turismo que ella asegura y, subsidiariamente, alega la concurrencia de culpas, solicitando, en su virtud, la moderación de la indemnización solicitada de contrario.
En fecha de 9 de julio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Badalona por la que, con estimación íntegra de la demanda presentada por la representación procesal de D. David y DÑA. Delia , se condenaba a la entidad GÉNESIS al abono de todas las sumas reclamadas.
Por la representación de esta última, que resultan condenada, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Sustenta su impugnación alegando, en esencia, los mismos argumentos que ya adujo al contestar la demanda inicial de las actuaciones, esto es, que la responsabilidad del accidente es enteramente atribuible al Sr. David cuestionando la mecánica del accidente que la sentencia de instancia considera acreditada e invocando, en este sentido, que la juzgadora de instancia incurre en un errónea valoración de la prueba. Reitera también, con carácter subsidiario, la alegación de concurrencia de culpas.
Los actores, aquí parte apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Como se ha indicado, las versiones en torno a la forma de producción del accidente ofrecidas por las partes enfrentadas en este litigio resultan divergentes atribuyéndose recíprocamente la responsabilidad del siniestro, con lo que la controversia, reproducida en esta alzada, se ha centrado exclusivamente en la determinación de la mecánica del accidente.
Ahora bien, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba, dado que se cuestiona la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial a que hace alusión la sentencia de instancia.
Así, cabe indicar que en materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales, ya que en el primer supuesto introduce una responsabilidad objetiva atenuada, que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria exige tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Sin embargo, por su relevancia respecto al caso de autos, se debe poner de manifiesto que había venido entendiéndose como doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que la inversión de la carga de la prueba no opera respecto a los conductores en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, excluyéndose también en estos casos la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo.
Esta doctrina ha sido matizada, que no contradicha, por las consideraciones expuestas en la STS de 16 de diciembre de 2008 (ROJ 7513) que, analizando anteriores sentencias del TS , concretamente las SSTS de 29 de abril de 1.994 y 17 de junio de 1.996 , invocadas por el recurrente en el recurso que dicha resolución resuelve, señala que: " en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes (..).No se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla (...). De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor , comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario. En el caso de colisión entre los vehículos , según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995".
TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta y revisando en esta alzada la prueba practicada en este litigio, que se pormenorizará a continuación, debemos compartir las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia recurrida.
Así, a efectos de determinar la mecánica del siniestro, y ante la ausencia de documentación objetiva sobre el mismo, se debe atender a las manifestaciones vertidas en el acto de juicio por los testigos intervinientes, que fueron, a instancia de la actora, el Sr. Aureliano , que viajaba como ocupante en el asiento trasero del turismo conducido por el Sr. David y, a instancia de la demandada, el Sr. Pascual , conductor del vehículo asegurado por GENÉSIS.
En primer lugar, cabe destacar que el primero de los testigos indicados, Sr. Aureliano , viene a corroborar la descripción de los hechos contenida en la demanda inicial de las actuaciones. Indica que el vehículo en el que viajaba circulaba por el carril derecho de la calle Dinamarca de Badalona y que, tras haber permanecido detenido ante un semáforo, siempre situado en el carril derecho de dicha vía, se adentró en una rotonda que se encontraba a continuación, permaneciendo en el carril derecho de la misma. Señala también que, en tal situación, fue colisionado en el lateral trasero izquierdo por el automóvil conducido por el sr. Pascual quien, en dicha rotonda, habría efectuado una maniobra de cambio de carril, desde el carril izquierdo, por el que venía circulando, hacia el carril derecho por el que transitaba el actor, maniobra que venía impedida por la línea continua existente entre ambos carriles. Este testigo asegura que el coche en el que viajaba no efectuó, a su vez, ninguna maniobra de cambio de carril, entre otras cosas, porque ello no les resultaba necesario ya que, una vez superada la citada rotonda, desde el citado carril derecho era posible tomar el acceso de la carrera B-20 a la que pretendían incorporarse.
Sin embargo, la declaración del Sr. Pascual , además de no reunir los mínimos requisitos de imparcialidad dado su evidente interés en el pleito por ser uno de los conductores implicados y el asegurado de la demandada, resulta vaga, imprecisa, nada concluyente y contradictoria, en algunos puntos, con la declaración del siniestro que facilitó a la entidad Génesis y que ésta acompaña como doc. nº 1 junto a su escrito de contestación.
Este testigo, tras admitir que circulaba también por la calle Dinamarca de Badalona, si bien, por el carril izquierdo de la misma, comienza señalando que se detuvo ante el semáforo previo a la rotonda y que allí no vio al vehículo del actor (al que identifica como "un coche rojo") señalando que, a su altura y por el carril derecho había un tercer vehículo de color gris; añade que sólo se apercibió de la presencia del "coche rojo" ya introducido en la rotonda cuando éste "apareció de repente" echándosele encima al tratar de adelantarlo por la derecha sin calcular las distancias. Sin embargo, en la declaración del siniestro remitida a su compañía aseguradora, en la que se ratificó este testigo al serle exhibida en el acto de juicio, el propio Sr. Pascual deja constancia de la presencia del Volkswagen Golf rojo propiedad del Sr. David desde el inicio de la acción situándolo, precisamente, detrás del vehículo gris a que se ha hecho referencia.
En todo caso, el Sr. Pascual reconoce que viajaba por el carril izquierdo y entre los dos carriles existentes había una línea continua que impedía cambiar de uno a otro. Al ser preguntado sobre si realizó la maniobra de cambio de carril que de contrario se le imputa, manifestó, a preguntas de los letrados de ambas partes, que le parecía, sin expresar seguridad al respecto, que no rebasó dicha línea continua. Por último este mismo testigo manifestó que su intención era también la de acceder a la carretera B-20 y reconoció que ello no estaba permitido desde el carril izquierdo por el que circulaba, si bien indica que su intención era trasladarse al carril derecho para tomar el acceso a dicha vía una vez superada la rotonda. A nuestro juicio, esta declaración de intenciones del Sr. Pascual permite dotar de verosimilitud a la versión de los hechos alegada por los actores, quienes han defendido desde un principio fue el conductor del vehículo asegurado por GÉNESIS el que se cambió de carril para situarse en el de la derecha, presumiblemente, ante la necesidad de hacerlo para poder tomar el indicado acceso. Por último, la dinámica del accidente descrita en la demanda resulta de todo punto compatible con la localización de los daños habidos en el vehículo del Sr. David .
Atendiendo a los anteriores datos, estimamos que la juzgadora de primer grado valora adecuadamente la prueba practicada sin que su valoración, que no resulta ni irracional ni arbitraria, pueda sustituirse por la valoración, legítimamente interesada, que postula la recurrente.
Ello determina que, en el supuesto de autos, la responsabilidad del siniestro es enteramente atribuible al conductor del vehículo Mercedes 180 C, Sr. Pascual , con lo que no cabe estimar ninguna de las casusas de oposición, elevadas en esta alzada a motivos de apelación, esgrimidas por la representación de GÉNESIS.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha de 9 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Badalona en autos de procedimiento ordinario número 1629/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
