Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 161/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100145


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 161/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 65/12

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 161/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Aureliano , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, y como parte apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER) , representada por el procurador de los tribunales Sr. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, y D. Elias no personado en el rollo y representado en 1ª Instancia por el procurador Sr. NOVOA NÚÑEZ; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15/11/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Elena Ramos Picallo en representación de D. Aureliano y en consecuencia CONDENO a D. Elias y a CASER al pago solidario de tres mil cuatrocientos dieciséis euros con noventa y un céntimos (3.416,91 euros) a D. Aureliano , cantidad que devengará los intereses de conformidad al fundamentos jurídicos quinto párrafo último de esta resolución.

Cada parte abonará LAS COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Aureliano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día uno de marzo de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - La sentencia apelada resuelve una reclamación de cantidad dimanante de un accidente de circulación ocurrido el día 17 de febrero de 2.009, en el recinto de la lonja de Ribeira, cuando el actor D. Aureliano fue atropellado por el vehículo de los demandados. La juez de instancia, estima parcialmente la sentencia, declarando la responsabilidad de la parte demandada y condena en consecuencia a "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A." (CASER) y a D. Elias a indemnizar a demandante en la cantidad de 3.416,91 euros.

Recurre en apelación el actor alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la indemnización concedida, concretamente discrepa con relación a: a/ el período de los 83 de curación subsiguientes al ingreso hospitalario, que la juez de instancia consideró como no impeditivos, solicitando que sean indemnizados como impeditivos, y, b/ la no concesión de cantidad alguna por el concepto de secuelas a pesar de reconocer en la sentencia que tras el alta le quedan dolores residuales que dada la edad del paciente no serán constantes pero si habituales.

SEGUNDO. - No existe un informe de sanidad que establezca pormenorizadamente la valoración del daño corporal, sino que la prueba a ponderar en orden a establecer la sanidad del apelante está constituida por los informes médicos emitidos por el Dr. Miguel del Servicio de Traumatología del Hospital del Barbanza que se acompañan con la demanda y la declaración testifical del referido doctor.

Partiendo de lo cual y una vez valorada esa prueba desde la perspectiva de la segunda instancia ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) este tribunal no comparte en su totalidad el criterio de expuesto en la sentencia.

No hay discrepancia con relación al período global de curación y en cuanto a los días de hospitalización, admitiéndose en el recurso que el apelante permaneció 15 días hospitalizado y en que hasta obtener el alta médica transcurrieron otros 83 días, tal y como resulta de los informes clínicos. Surgiendo las diferencias en cuanto a la calificación que merece este período.

El informe emitido el día 3 de marzo de 2.009, coincidente con la fecha en la que el perjudicado fue remitido a su casa tras los 15 días de hospitalización, establece como recomendaciones que debe caminar con muletas, sin apoyar la pierna derecha; estableciendo una nueva revisión al cabo de 15 días.

Lo cual, puesto en relación con la definición de día impeditivo que se establece en el sistema para la valoración del daño personal anexa a la Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el que se define como tal aquel que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual; conduce a este tribunal a entender que el período de los 15 días subsiguientes al accidente durante el cual el apelante no pudo apoyar la pierna derecha y tuvo que utilizar muletas, deben ser indemnizados como días impeditivos.

También se discrepa de la no concesión de indemnización por secuelas, puesto que en el fundamento jurídico 5º de la sentencia se reconoce que al actor le han quedado dolores residuales de cadera que califica como secuelas, no obstante no concede indemnización alguna por no existir una correlación exacta y concreta de la secuela descrita con la tabla IV. Lo cual, no puede ser obstáculo para su adecuado resarcimiento, debiendo en estos casos acudir a la analogía para paliar la deficiencia. Que en el presente caso se establece con relación a las algias postraumáticas del capítulo 2 relativo al tronco. Así pues se conceden 3 puntos de secuelas.

Todo lo cual determina que la indemnización que debe percibir el apelante se integre por los siguientes conceptos:

. 15 días de hospitalización = 982,2 euros

. 15 días impeditivos = 798 euros

. 68 días no impeditivos = 1948,2 euros

. 3 puntos de secuelas = 1678 euros

. gastos = 56,76 euros

Lo que arroja un resultado global de 4480,96 euros.

TERCERO .- Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en las costas de la segunda instancia ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por D. Aureliano , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ribeira , en los autos de Juicio Ordinario número 170-10, la revocamos en el sentido de acordar que condenamos a D. Elias y a la aseguradora CASER a indemnizar al apelante en la suma de 4480,96 euros, confirmando los restantes pronunciamientos, sin hacer condena en las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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