Última revisión
09/04/2012
Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 242/2011 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100090
Núm. Ecli: ES:APH:2012:91
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 242/2011
Autos de: JUICIO VERBAL Nº 1016/2010
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LA PALMA DEL CONDADO
S E N T E N C I A 65
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva , a nueve de abril de dos mil doce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida POR LOS Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 1016/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por la actora CASTILLO Y ASOCIADOS S.L, siendo parte apelada los demandados D. Íñigo y DOÑA Milagros .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de julio 2.011 se dictó auto , cuya parte dispositiva dice así: "Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento de los autos de juicio de desahucio promovidos por la Procuradora Sra. doña Remedios García Aparicio, en representación de Castillo y Asociados SL contra Íñigo y Milagros ; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La juzgadora no entra en el fondo del asunto porque estima que el juicio de desahucio no es el cauce adecuado para dilucidar si el arrendador ha cumplido sus obligaciones. La regulación del juicio ordinario, más completa, hace una enumeración no exhaustiva de las cuestiones que pueden impedir la válida persecución y término del proceso, en la que se encuentra la inadecuación del procedimiento (art. 416.1.3ª), cuya apreciación da lugar a que se continúe el que corresponda, salvo que se haya interpuesto la demanda fuera del plazo de caducidad o no se cumplan los requisitos exigidos por la ley (art. 423). El artículo 255.3 expresa que el demandado impugnará la clase de juicio, tratándose de juicio verbal, en la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en al acto, antes de entrar en el fondo del asunto (art. 255.3). Cuando el demandado oponga en el juicio verbal circunstancias que obstan a la válida prosecución del procedimiento (art. 443.2) será oído el demandante, el tribunal resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad a los efectos de apelar contra la sentencia.
SEGUNDO.- Nos encontramos con que, alegada como cuestión previa la inexigibilidad de la renta por no haber cumplido el actor sus obligaciones, la juzgadora continuó el juicio, abrió el trámite probatorio y declaró el juicio visto para sentencia. Por consiguiente debió dictar sentencia, no auto. Ninguna de la partes solicita nulidad alguna, en su recurso la actora pide la estimación de la demanda y la demandada que dicte "sentencia confirmando en todos sus extremos al auto", por lo que debemos entender que ha dictado sentencia sin entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- No solicita la demandante simplemente la resolución del contrato sino el pago de las rentas en cuyo adeudo se funda la resolución, como permite el artículo 438..3.3º en relación con el 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ambos relativos al juicio verbal, de manera que es adecuado para conocer de una y otra acción. Tampoco se han limitado los medios de prueba a los demandados: no sólo se ha permitido probar alegar y probar el pago o la procedencia de la enervación, como impone el art. 444.1 cuando el juicio sólo pretende la recuperación de la finca arrendada, sino que se ha admitido prueba sobre el estado de la finca y la licencia de apertura.
CUARTO .- No existe tampoco esa complejidad que se alega como motivo para no entrar a conocer del desahucio. No toda alegación del demandado sobre el contrato puede entenderse como tal. Hay que tener presente que las sucesivas reformas legislativas lo que ponen de manifiesto es la necesidad económica de proporcionar un procedimiento rápido que no permita al arrendatario continuar en la posesión del inmueble sino mediante el pago de las rentas o cantidades asimiladas, sin perjuicio de que pueda discutir su procedencia en juicio de pleno conocimiento por prevalecer el carácter sumario del desahucio. Lo contrario lleva a facilitar maniobras dilatorias, dado que la mera discusión de la suma adeudada llevaría consigo el tener que esperar a declarar en juicio ordinario cuál es la cantidad debida. Ya el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 1.993 advirtió que "dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos". Si, como muchas veces ocurre, pone en duda el arrendatario la validez del contrato, ello, aparte de exceder del ámbito del desahucio, lo que hace es desvirtuar su derecho a una posesión efectiva por parte del demandado sin efectiva contraprestación a la que el actor trata de poner fin.
QUINTO.- Aquí el arrendatario alega condición suspensiva por no haber obtenido el arrendador licencia municipal para el negocio. Sobre ello debe decirse, en primer lugar, que el estar suspendido en contrato implicaría que el arrendatario tiene sólo una expectativa de derecho pero no el derecho a poseer que sólo se adquiere por la vigencia del contrato, a la vista de los efectos que el artículo 1.114 del Código Civil da a las obligaciones bajo condición suspensiva en cuanto subordina la adquisición de los derechos al cumplimiento de la condición. En segundo lugar, que el contrato no establece tal obligación del arrendador y menos como condición sino meramente un reparto de costes en su cláusula cuarta. Tercero, nada ha impedido tampoco al arrendatario gestionar la licencia y pasar el cargo al arrendador ni pedir la resolución del contrato por incumplimiento del arrendador. Por último, tampoco ha probado en forma alguna que no esté en uso del local, pues para la citación de este juicio se suministró la dirección postal del local, se practicó, en el acta notarial levantada a instancia de los demandados el 7 de abril de 2.011 el notario da fe de que la cafetería "se encuentra totalmente operativa" y lo confirman los consumos de electricidad tanto para alumbrado como industrial; no resulta del acta ni de los consumos eléctricos que esté explotándose el sótano (cocina y salón "Romero"), pero se encuentra el mobiliario destinado a la explotación y de ninguna manera se aprecia que esté convertido en un almacén de materiales de construcción como dice.
SEXTO.- En suma, el cumplimiento de la obligación esencial consistente en la entrega de la cosa, que está en poder de los arrendatarios, hace que deba estimarse la demanda y declararse el desahucio, así como condenarse al pago de las sumas pactadas, tal como quedaron concretadas en el acto de la vista referentes a dicha fecha, con el interés pactado desde el devengo de cada suma consistente en el legal más dos puntos. Todo ello sin perjuicio de que pueda decidirse en ulterior juicio plenario sobre la totalidad de la relación arrendaticia, dado el carácter sumario del presente procedimiento que impide el planteamiento de reconvención ( art. 438.1 L.E.C .) o la excepción de defectuoso cumplimiento del actor (anterior jurisprudencia sobre el juicio cambiario) y el efecto de cosa juzgada de la sentencia ( art. 447.2 L.E.C .), carácter sumario que ha de extenderse al permitido supuesto de acumulación de la acción de reclamación de rentas so pena de desvirtuar la esencia del procedimiento.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso conlleva la ausencia de condena a las costas del recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda tampoco la imposición de costas en la primera instancia dadas las dudas jurídicas que plantea la cuestión, conforma autoriza su artículo 394. Debe devolverse el depósito efectuado para la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso interpuesto contra el auto dictado en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado que se REVOCA para, en su lugar, dictar sentencia estimando la demanda, declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes fechado el 25 de mayo de 2.009 y condenar a los demandados a dejar los inmuebles que constituyen su objeto libres y expeditos a disposición de la actora así como a abonarle 71.483,90 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas más el interés legal incrementado en dos puntos desde cada devengo, sin pronunciar expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. , estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-

