Última revisión
13/02/2012
Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 749/2010 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100045
Núm. Ecli: ES:APM:2012:1258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00065/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012241 /2010
RECURSO DE APELACION 749 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 390 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID
De: SOFLICHE, S.L.
Procurador: PALOMA VALLES TORMO
Contra: SIGLA, S.A.
Procurador: SARA DÍAZ PARDEIRO
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 65/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº390/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad SIGLA, S.A., representada por la Procuradora D. SARA DÍAZ PARDEIRO, y de otra, como demandada-apelante, la entidad SOFLICHE, S.L., representada por la Procuradora Dª PALOMA VALLES TORMO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por debo la Procuradora Dña. Sara Díaz en nombre y representación de SIGLA SA contra SOFLICHE, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOC.E. MIL EUROS (12.000 Euros), así como los intereses legales devengados desde el día 25 de octubre de 2007; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la Resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo , turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de la entidad SOFLICHE , S. L., demandada en los autos de Juicio Ordinario seguidos , bajo el nº 390/08, ante por el juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, a instancia de la entidad SIGLA, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, en la que se estima la demanda formulada y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.000 euros, así como los intereses legales devengados desde el día 25 de octubre de 2007, con imposición de costas a la demandada.
El recurso se arbitra sobre cuatro motivos:
Infracción de lo dispuesto en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la carga de la prueba, 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las Sentencias , 281 y ss. sobre el objeto y necesidad de la prueba y 299 y ss. sobre medios de prueba, causando todo ello el error en la apreciación de la prueba basado, tanto en los documentos que constan en autos, como en la prueba practicada en el acto del juicio.
Infracción de la ley sustantiva aplicable al caso y en concreto lo dispuesto en las disposiciones generales de los contratos de los artículos 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil, en los requisitos para su validez de los artículos 1.261, 1.271, 1.273 , 1.274, 1.277 y 1.278 del Código Civil , así como los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, sobre interpretación de los contratos.
Infracción de la Doctrina de los Actos Propios.
Infracción por aplicación indebida en la Sentencia de la figura del enriquecimiento injusto.
SEGUNDO .- Los dos primeros motivos han de ser resueltos de forma conjunta, debiendo señalarse, antes de entrar a su examen, que aunque la parte invoca diversos preceptos legales como infringidos, lo cierto es que no alude a la infracción que se dice cometida; así, se refiere a preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan los requisitos de exhaustividad y congruencia de las Sentencia, así como a los que se refieren a la prueba y a preceptos del Código Civil en materia de contratos y , concretamente, los que se refieren a los requisitos y forma de estos, pero lo cierto es que la parte no concreta cual es la vulneración que comete la Sentencia al respecto de los mismos. No se dice que la Sentencia combatida no sea exhaustiva o que sea incongruente; ninguna cuestión se suscita en orden a la prueba propuesta y practicada en la instancia, salvo la relativa a su valoración; tampoco se ha discutido en la instancia ni en esta alzada acerca de la validez del contrato o acuerdo alcanzado entre las partes, que, por tanto , debe reputarse válido. Tan solo se suscita en esta alzada la cuestión relativa a la valoración de la prueba, al entender la recurrente que la Sentencia combatida ha incurrido en error al apreciar la misma; tal valoración se refiere, evidentemente, a la interpretación de lo pactado en el documento aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos , suscrito, en fecha 30 de julio de 2007, por D. José Luis Fernández, en representación de la entidad SOFLICHE, S. L., ahora apelante, y en el que se basa la reclamación objeto de la litis.
En el citado documento la demandada-apelante " AUTORIZA a la sociedad mercantil SIGLA, S. A. así como a aquellas personas físicas o jurídicas que ésta última designe, para acceder al inmueble de su propiedad , sito en la Avda. del General Perón nº 30 y a ejecutar en el mismo todos aquellos trabajos y obras necesarios para acometer la instalación de una canalización de gas y su acometida" ; a continuación se establece que las mencionadas obras serán ejecutadas a lo largo del mes de agosto y que SIGLA, S. A. "dejará el local en el mismo estado en el que actualmente se encuentra". En ese acto, la entidad autorizante recibe la cantidad de 12.000 euros , más I.V.A., en concepto -se dice- de "indemnización por desperfectos" ; esta manifestación aparece hecha de puño y letra del firmante, además de la siguiente: "En el supuesto de no poderse realizar por imposibilidad técnica o de otra índole, D. José Luis Fernández Alonso se compromete a la devolución de la cantidad sin más reclamaciones posteriores, siempre que no se hayan iniciado ninguna actuación".
Entiende la parte demandante-apelada, que dado que no tuvo necesidad de acceder al local de la demandada- apelante, ni realizó, desde el mismo, obra alguna , la cantidad entregada, en concepto de indemnización por desperfectos, debe serle devuelta. Por su parte, la demandada-apelante, mantiene en su escrito de recurso que el citado importe se corresponde con la contraprestación económica convenida entre las partes a abonar por la entidad SIGLA por la autorización concedida a la misma para acceder al local propiedad de SOFLICHE y para realizar, si fuera interés de aquella, determinadas obras, y considera que tal importe ha de quedar en poder de quien lo recibió, ya que la entidad SIGLA decidió , por su propia conveniencia , no ejercitar el Derecho de acceso sin que se diera ninguna imposibilidad técnica o de otra índole.
La Sala considera que ningún error se ha producido en la instancia al valorar la prueba obrante en las actuaciones, por lo que los motivos que venimos examinando han de ser rechazados por lo que a continuación se expondrá.
No se ha invocado por la parte demandada-apelante vicio alguno en el consentimiento emitido, por lo que con independencia de quien fuera la parte a instancia de la cual quedó redactado lo escrito de puño y letra de su representante en el citado acto y firmante del documento, es evidente que ambas partes convinieron en el tenor de las cláusulas pactadas. Para interpretar las mismas no cabe duda que debe estarse a lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 1.281 y siguientes ; en éste se establece"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". En el acuerdo alcanzado, como ya hemos dicho, se dice que el importe recibido (12.000 euros más IVA), se entrega en concepto de "indemnización por desperfectos" y, en el presente supuesto, es evidente que ninguno ha sufrido la entidad demandada , dado que quien formula la reclamación no accedió al local de la demandada, ni a través del mismo llevó a cabo las obras de instalación de canalización de gas, por lo que lógico es que se proceda a la devolución de tal cantidad. Se aferra la recurrente a lo pactado en el citado documento , que prevé la devolución de la cantidad en el supuesto de "no poderse realizar la obra por imposibilidad técnica o de otra índole" para mantener en su poder el importe recibido, ya que -dice- que entidad SIGLA decidió acometer las obras mediante otra solución técnica que no exigía la entrada en su local pero no porque concurriera la imposibilidad pactada.
Para interpretar esta cláusula que, evidentemente, alude a la imposibilidad técnica o de otra índole, que está claro no han sido acreditadas, debe acudirse a lo que al respecto dispone el Código Civil, en los artículos 1.282 y 1.285 ; establece el primero de ellos: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato" y señala el segundo: "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras , atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".
Ahora esgrime la apelante que el importe recibido y cuya devolución se pretende se entregó en concepto de contraprestación al derecho de acceso que concedió a la contraparte y que no fue ejercido por ésta, pero no fue esto lo que manifestó la parte cuando la entidad SIGLA le reclamó el citado importe de forma extrajudicial. Nos estamos refiriendo a la contestación efectuada por SOFLICHE a los burofaxes remitidos por SIGLA de fechas 25 de octubre y 14 de noviembre de 2007 (documentos nº 3 y 4 de la demanda); en dicha contestación, fechada el 6 de diciembre de 2007 (documento nº 5 de la demanda), no dice que la cantidad de 12.000 euros, que admite haber recibido, sea en pago de esa cesión de uso, sino que expresamente reconoce que lo es en concepto de indemnización por desperfectos y para mantener en su poder tal importe, alude a la existencia de graves desperfectos ocasionados , que los centra en el techado y vuelo del conjunto de locales de su propiedad. Esos destrozos , que dice han sido comunicados a su compañía de seguros, también los refiere la parte en su escrito de contestación (hecho quinto), pero ni han sido acreditados ni ahora forman parte de lo alegado en su escrito de formalización de la apelación. Es evidente que la parte entendió, en su momento, que sólo estaba autorizada a quedarse con el referido importe en el caso de haberse producido desperfecto en el local, por ser ese el concepto en el que se recibió, y ahora no le es dable a la parte modificar la intención que parece tuvieron las partes al acordar los supuestos en los que vendría la parte obligada a devolver el importe, debiendo entenderse que lo estaba en cualquier supuesto en el que no se hubiera precisado la entrada en el local para realizar las obras.
TERCERO .- Como tercer motivo, invoca la recurrente , la infracción de la Doctrina de los Actos Propios, cuando ni ésta se menciona en la Sentencia combatida ni fue alegada por ella en su escrito de contestación, por lo que la inclusión en esta alzada debe entenderse extemporánea ( artículo 456 de la Ley Procesal Civil ).
A mayor abundamiento debe señalarse que no infringe tal doctrina quien autorizado para hacer una obra para dar suministro a su local, a través de un local que no le pertenece, decide no hacer uso de esa autorización, por convenirle , sin duda, llevar a cabo tal instalación de otra forma que no precisa ese acceso. Sí infringe, por el contrario, esa doctrina la parte recurrente al mantener, primero y de forma extrajudicial, como hemos dicho, que la indemnización reclamada le corresponde por haberse causado daños en su local y haber sido el citado importe entregado en concepto de desperfectos y mantener después, en sede judicial, que el citado importe lo fue en contraprestación del Derecho concedido para acceder a su local , por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- El cuarto y último de los motivos, en el que se pone de manifiesto la infracción por aplicación indebida en la Sentencia de la figura del enriquecimiento injusto, debe ser, igual que los anteriores, rechazado.
Es cierto que para resolver el supuesto litigioso no se precisa acudir a la figura de creación jurisprudencial del enriquecimiento injusto, debiendo ser solventado el mismo a través de lo dispuesto en el Código Civil en materia contractual, principalmente en materia de interpretación de los contratos, ya que la cuestión controvertida y que se ha sometido a debate ha sido esa. Pero lo cierto es que el motivo no debe prosperar por cuanto aunque la parte titula éste como "indebida aplicación de la mencionada doctrina" , lo cierto es que la argumentación que para mantener el motivo expone es la existencia de tal enriquecimiento pero de la contraria.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de SOFLICHE, S. L. contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2010, por el juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 390/08 seguidos a instancia de la entidad SIGLA , S. A. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
