Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 996/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00065/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 996/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dos de febrero del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio especial de Liquidación de Sociedad de Gananciales que con el número 215/11 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia, entre las partes, como actor y ahora apelante D. Isaac , representado por la Procuradora Sra. Lozano Méndez y defendido por el Letrado Sr. de Zafra Rosillo, y como demandada y ahora apelada Dª. Bernarda , representada por la Procuradora Sra. Lozano García y defendida por la Letrada Sra. Denia Pérez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de julio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lozano Méndez, en nombre y representación de don Isaac , frente a doña Bernarda , debo declarar y declaro no haber lugar a incluir bien alguno en el inventario de la sociedad de gananciales que en su día formaron las partes, y que fue disuelta y adjudicados sus bienes en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el ocho de noviembre de 2005, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Isaac , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 996/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de enero de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Isaac plantea solicitud de formación de inventario para la liquidación de su sociedad de gananciales con Dª. Bernarda , en concreto que se incluya en dicho inventario una vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , en Santo Ángel (Murcia).

Se convoca a las partes a presencia del Sr. Secretario y no hay acuerdo en incluir en el inventario dicha vivienda, por lo que se cita a las parte a juicio, en el que, tras su celebración y la práctica de las pruebas, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, porque la liquidación de los bienes gananciales tuvo lugar por escritura pública, donde se decía que no quedaba ningún otro bien por repartir, pacto válido que no puede ser ahora desconocido por uno de los contratantes. Se imponen las costas al actor.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación el Sr. Isaac que denuncia error en la valoración de las pruebas. Entiende que la citada cláusula de estilo no puede impedir la liquidación de una vivienda cuyo carácter ganancial resulta de un documento privado reconocido de contrario que atribuye expresamente el carácter ganancial a dicho bien, aparte de que ello es lo correcto jurídicamente pues la obra nueva se construyó con dinero de ambos esposos, constante matrimonio. También el ajuar familiar es ganancial. Como mínimo, si no se incluye como ganancial ese bien, debe admitirse un crédito del exesposo contra la sociedad de gananciales, porque ha aportado facturas que acreditan abonos sufragados por él durante la ejecución de las obras. Discrepa también de la condena en costas, al haber actuado de buena fe, remitiendo un burofax que no fue contestado. Por todo ello solicita que se dicte nueva sentencia que revocando la de primera instancia admita la inclusión de la vivienda en el inventario de la sociedad de gananciales.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, defendiendo que el bien no es ganancial, porque tanto en la escritura de obra nueva, firmada por el esposo, como en el Registro de la Propiedad, figura como privativo, y en la escritura por la que en 2005 se disolvió y liquidó la sociedad de gananciales se especificó que los allí repartidos eran los únicos bienes de dicha sociedad y que todos los demás serán privativos de quien figure como titular de los mismos. Denuncia la apelada que extemporáneamente se solicite ahora un crédito del exesposo contra la sociedad de gananciales por las obras de ampliación de la vivienda. En cuanto a las costas de la primera instancia rige el principio del vencimiento. Por todo ello pide la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- La liquidación de la sociedad de gananciales es una materia de libre disposición de las partes. Fuera de casos muy especiales (cuando hay intereses de menores o incapaces), las partes gozan de total libertad para acordar sobre sus derechos, sin más límites que los generales de la Ley, la moral y el orden público ( art. 1.255 del CC ). así como no afectar a los derechos de terceros ( art. 1.257 del CC ). En el mismo sentido se manifiesta el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca obligaciones por razones de interés general, o en beneficio de tercero".

Las operaciones liquidatorias, en todo caso, pueden llevarse a cabo de mutuo acuerdo entre los cónyuges evitando o poniendo fin al proceso judicial que se haya iniciado con tal finalidad.

En la regulación procesal, y en la sustantiva, se hacen continuas referencias a los acuerdos de las partes para fijar mediante pactos los distintos pasos que han de seguirse con el fin de conseguir la liquidación de la sociedad de gananciales, trámites que, fundamentalmente, son la determinación del activo y pasivo (inventario) y la liquidación, que comprende: el avalúo, el pago de las deudas y la distribución del remanente entre los cónyuges, con efectiva adjudicación y entrega de los bienes.

Por lo tanto, en los casos en los que se ha disuelto la sociedad de gananciales que hasta ese momento existía, la primera solución para liquidarla ha de buscarse por la vía de pacto. Ello no supone que se haya de prescindir de las distintas operaciones que se han señalado anteriormente, sino que las soluciones a las que se llegue no tienen que ser estrictamente las previstas por el legislador, pues la disponibilidad del objeto permite renunciar, transigir o allanarse, y así tener márgenes más flexibles y amplios para conseguir un acuerdo en materia tan compleja.

Cuando el matrimonio está vigente y la causa de disolución de la sociedad de gananciales es el acuerdo de los cónyuges que así lo han decidido, puede liquidarse la misma mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, siendo esta una de las modalidades de disolución acordada por los cónyuges. En nuestro Derecho, desde la reforma operada por la Ley de 2 de mayo de 1.975, antes o después de celebrado el matrimonio las partes pueden otorgar capitulaciones matrimoniales en las que establezcan, modifiquen o sustituyan el régimen económico-matrimonial, variando el hasta entonces vigente ( arts. 1325 y 1326 del CC ), lo que determinará la extinción de la sociedad de gananciales si era el que hasta ese momento regía ( art. 1392.4º CC ). En dichas capitulaciones puede o bien pactarse la mera disolución o también regularse la liquidación de la sociedad de gananciales, supuesto éste que es el más común en la práctica, permitiendo el acceso a los Registros Públicos de tal cambio de régimen económico matrimonial y su eficacia frente a terceros.

TERCERO.- En el presente caso bastaría la escritura de capitulaciones matrimoniales suscrita por las partes constante matrimonio, de fecha 8 de noviembre de 2005, para concluir que es privativo el bien que ahora se pretende incluir en el inventario de la sociedad ganancial. El pacto tercero de dicha escritura no es una mera cláusula de estilo, sino que, además de proclamar genéricamente que "los bienes inventariados y adjudicado son los únicos bienes gananciales", añade para mayor claridad y precisión: "Cualesquiera otros bienes de los cónyuges, aunque presuntivamente pudieran aparecer como gananciales, serán privativos de aquel que su titularidad ostente, ya sean inmuebles, o títulos valores, cuentas, depósitos dinerarios o cualquier otro, y así lo reconocen y aceptan expresamente ambos cónyuges".

Dicho pacto es lícito, válido y en todo caso, por ser de fecha posterior al documento privado de 4 de febrero de 1997, e incompatible con el mismo, sustituía lo allí acordado.

Conforme a dicho pacto, dado que el solar y almacén sobre el que luego se construyó la vivienda figuraban como privativos de la mujer desde antes de la construcción de la vivienda y que la declaración de obra nueva en el Registro de la Propiedad también le confirió tal carácter, con expresa aprobación del entonces esposo, no hay ninguna duda de la privacidad del bien.

Pero, incluso si no hubiera pacto alguno, el bien no sería ganancial, pues tanto el suelo como la edificación inicialmente existentes eran privativos de la Sra. Bernarda , y por ello las mejoras también tendrían tal carácter ( art. 1359 CC ).

En ningún caso existiría un crédito del exmarido contra la sociedad de gananciales por sus inversiones en la obra, pues para ello sería preciso que el bien fuera ganancial y nunca lo ha sido. Lo que podría existir es un crédito de la sociedad de gananciales contra la exmujer si se acreditara que el dinero invertido era ganancial, o del marido contra ella si acreditara que era privativo, pero tal cuestión no es posible examinarla ahora por no haber sido planteada en la primera instancia (en la apelación no es posible incluir nuevas peticiones, conforme al art. 456.1 LEC ) y porque, en todo caso, el pacto suscrito al liquidar la sociedad de gananciales en la escritura de capitulaciones ha dado una solución diferente, y tal pacto, conforme antes se ha señalado, es plenamente válido.

CUARTO.- La condena en las costas de la primera instancia es plenamente acertada, al regir el principio del vencimiento, y no el de la buena o mala fe que invoca el apelante, y no concurrir serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).

La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano Méndez, en nombre y representación de D. Isaac , contra la sentencia dictada en el juicio de formación de inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales seguido con el número 215/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Lozano García, en nombre y representación de Dª. Bernarda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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