Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2012

Última revisión
07/03/2012

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 49/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100119

Núm. Ecli: ES:APP:2012:119

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de material suministrado.- La demandante suministró informacion suficiente para la colocación del material.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, sobre reclamación de cantidad, por impago de materiales suministrados.La Sala declara que valorando la prueba practicada, se ha de concluir que la actora suministró información suficiente para la colocación del material por ella entregado, y que con tal argumento no puede concluirse en la insistencia de un incumplimiento contractual, en que se ampare la falta de pago de aquel material.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00065/2012

Rollo 49/12

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 65/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 7 de marzo de 2.012.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de diciembre de 2011 , entre partes, de una, como apelante la entidad AGUA PALENTINA; SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido y defendida por el letrado Don Juan Ignacio Peláz Pérez, y de otra, como apelada, la entidad ARKUS, PANELES DE MADERA; SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por la Letrado doña Ana Isabel García Ríoboó, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por la entidadARKUS, PANELES DE MADERA; SOCIEDAD LIMITADA contra la entidad AGUA PALENTINA SOCIEDAD LIMITADA debo condenar como condeno a la entidad AGUA PALENTINA SOCIEDAD LIMITADA a abonar a ARKUS, PANELES DE MADERA; SOCIEDAD LIMITADA la suma de 17.788,60 ?, así como los intereses de demora en la forma , plazo y tipo de interés establecido en el segundo fundamento de derecho de esta resolución; todo ello con expresa condena a la entidad AGUA PALENTINA SOCIEDAD LIMITADA de las costas ocasionadas en el presente procedimiento por la demanda principal.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional promovida por la entidad AGUA PALENTINA SOCIEDAD LIMITADA contra la entidad ARKUS, PANELES DE MADERA; SOCIEDAD LIMITADA debo absolver como absuelvo a la entidad ARKUS, PANELES DE MADERA; SOCIEDAD LIMITADA de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa condena a la entidad AGUA PALENTINA SOCIEDAD LIMITADA de las costas ocasionadas en el presente procedimiento por la demanda reconvencional.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte condenada en la instancia el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición , fueron elevados los autos ante esta audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar Sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de Agua Palentina; Sociedad Limitada, en recurso de apelación, del que conferido traslado a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que consta en autos.

La entidad actora, Arkus Paneles de Madera; Sociedad Limitada, presentó demanda contra la ahora recurrente en la que pedía que se condenase a esta última al pago de la cantidad de 17.788,60 ? , importe de materiales que decía la había suministrado y que la demandada no había satisfecho. Esta, además de oponerse a la demanda origen de las actuaciones, presentó demanda reconvencional en la que reclamaba el dictado de Sentencia que declarase resuelto el contrato en su día celebrado entre las que son parte en el presente procedimiento, que entendía que era de arrendamiento de obra; y además que se condenase a la actora a que la indemnizase en la cantidad que señalaba, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual que alegaba, incumplimiento que fundamentaba en afirmar que la actora había dispuesto material para la ejecución de obra antes aludida, y había ejecutado la obra, pero el material era inhábil para el objeto que se pretendía, y la obra estaba mal ejecutada , lo que suponía una situación de "aliud pro alio", o entrega de cosa distinta de la pactada.

La Sentencia de instancia, después de valorar la prueba practicada , llegó a la conclusión de que no existía fundamento probatorio en que asentar el incumplimiento contractual en que fundamentaba la demandada reconveniente su postura, y por ello estimó la demanda principal en su integridad, y desestimó la demanda reconvencional interpuesta en su día por Agua Palentina; Sociedad Limitada. En dicha Sentencia se descartaba la existencia de un contrato de arrendamiento de obra, y en lo que se refería a la calidad del material suministrado por la actora a la demandada, valoraba las dos pruebas periciales practicadas, una a instancia de la actora y otra a instancia de la demandada, y concluía aceptando el criterio del señor perito de la actora , ingeniero especialista en estructuras de madera. A la vez que ello, y contestando a argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, hacía estudió también de una potencial responsabilidad por falta de comunicación relativa a la calidad de los materiales suministrados y de su forma de su colocación , pero descartaba tal circunstancia, y se amparaba en que la ahora recurrente había tenido acceso a una ficha técnica que indicaba la forma de colocación del material, y que además la obra a realizar lo eran bajo dirección técnica.

Esta última entidad, al no estar de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia de instancia, interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve; y si bien en el mismo no incide en su alegación de que lo pactado en su día fue un arrendamiento de obra, dice de la existencia de error en la valoración probatoria; e insiste en que el material suministrado por la apelada no sirve para el objeto al que se le ha destinado; en la falta de información del mismo y de la forma de su colocación; dice que en razón a lo anterior es indiferente que la colocación de los paneles de madera en que el material consistía, fuese realizado bajo dirección técnica; y además, como también lo hizo en la instancia, en afirmar que fue la propia parte actora la que recomendó al instalador que en último término ejecutó la obra litigiosa. A tales argumentos se dará contestación en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se dice , a modo de resumen de los siguientes motivos que la recurrente expone y que después se considerarán, que la entidad actora no advirtió de las características del material que suministraba y de lo inadecuado del mismo atendidas las características de la obra a realizar, a pesar de que sabía perfectamente el lugar en que se iba a ubicar, pues al mismo se dirigió una persona dependiente de dicha entidad; que en razón a todo ello esta hubiera debido de referir cuáles eran las precauciones a adoptar y los condicionantes existentes en la colocación del material en cuestión; y que fue Arkus quien recomendó que la instalación se hiciera por un concreto instalador.

Aunque, como ya se ha dicho , después se insistirá en algunos de los aspectos aludidos , sobre los que la recurrente vuelve a insistir en su recurso, se advierte de la desestimación del motivo que ahora se estudia, y ello porque:

. En la Sentencia de instancia se refiere que en la ficha técnica del material suministrado se indicaban las precauciones a adoptar en su instalación; circunstancia a la que si se une que la obra se realizó con dirección técnica, excluye que en tal hecho pueda fundamentarse la declaración de incumplimiento contractual que se pretende.

. Es indiferente que alguna persona con dependencia laboral del actora, se personase , y en consecuencia conociese, el lugar en que iba a realizarse la construcción para la que se compró el material; pues lo importante a efectos de Resolución del recurso, es que éste fuese idóneo para la realización de dicha construcción.

También es intrascendente a efectos de la resolución del recurso , entender como probado que fue la entidad actora quien indicó la empresa que podía construir la instalación litigiosa. Por más que ello pudiera haber sido así, ninguna responsabilidad le incumbe , pues la decisión última la adoptó quien tenía el dominio en el ámbito contractual, es decir quién podía decidir la persona física o jurídica que quería que realizase la instalación, y esta era la entidad recurrente.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, que se titula como de error en la valoración de la prueba, se comienza por hacer una objeción a la sentencia de instancia , que al argumentar porqué daba mayor credibilidad al informe pericial presentado a instancia de la actora, que al presentado a instancia de Agua Palentina, dice, después de transcribir parcialmente los dos informes, que se la da al presentado por Arkus , en razón a la especialización del autorizante, pues afirma que el presentado a su instancia está autorizado por profesor universitario de mejor especialización. Por más que ello entré en el ámbito valorativo, como una circunstancia más a considerar de la totalidad de los informes presentados , es lo cierto que el Juzgador de instancia no hace sino que atender al contenido de los informes periciales en que se dice cuál es la titulación y especialización de cada uno de los peritos intervinientes.

Entrando propiamente en lo que es motivo de recurso, que es la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la prueba pericial practicada, deben de recordarse los criterios que al respecto de la valoración de pruebas se vienen manteniendo por esta sala, en concordancia con los que se dicen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que son los siguientes:

- aunque el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace , de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores, el Juez o Tribunal , una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión , o aquellos que pretenden combatirla , no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

- únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la Sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio - que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos , y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador "a quo".

- la prueba pericial, sigue para su valoración en esta segunda instancia los criterios a que se ha hecho referencia en el anterior apartado, no obstante lo cual conviene hacer algunas precisiones en relación con la misma. Esta prueba se debe de apreciar por el Juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica , conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez "a quo" deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto , sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995 ).

No debe de olvidarse que nuestro sistema procesal civil no admite el principio de la prueba tasada, pero no es menos cierto que las resoluciones del Tribunal Supremo que así lo declaran , también establecen que únicamente cabe la posibilidad de modificar dicha valoración cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas; apuntando la Sentencia de dicho Alto Tribunal de fecha 25 junio 1999, que aunque interprete la ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente es absolutamente asumible, que la valoración de la prueba pericial por el Tribunal de instancia puede ser combatida, incluso en casación, cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana critica , entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente.

Sobre la base de lo expuesto, no resulta posible a este tribunal modificar la valoración probatoria que consta en la Sentencia de instancia, pues además de que en la misma se valora la totalidad de la prueba practicada , y por tanto no cabría achacar incumplimiento del deber probatorio que conforme al artículo 217 lo era en cuanto al objeto de sus pretensiones de la parte actora; nada hay en ella que se entienda erróneo o contrario a los principios de la lógica, ya que el Juzgador de instancia lo que hace es ponderar el contenido de la prueba pericial, y para llegar a una concreta conclusión, aunque la fundamente prioritariamente en la titulación de los peritos intervinientes, circunstancia esta última suficientemente acreditada, pero ello no es equivocado, pues tal circunstancia es un fundamento a considerar, ya que es innegable que la titulación y especialización de los que autorizan los informes periciales ha de tenerse necesariamente en cuenta, dado que de ella se concluye en quién puede tener mejor preparación o más experiencia en la materia sobre la que han de informar.

Se dice en el escrito de recurso que el propio perito de la actora , cuyo informe fundamenta en último término la Sentencia que se dicta, reconoció imperfecciones en el material suministrado por la parte apelada , lo que a su juicio pondría de manifiesto el error valorativo que se pretende. Cierto es que en las conclusiones del informe en cuestión, que obra al folio 203 de las actuaciones, se hace una referencia a defectos estéticos en la construcción, pero de la totalidad de su contenido no se desprende lo que se pretende en el motivo que ahora se estudia. En dicho informe se argumenta que:

. Resulta evidente que hay una carencia casi total de detalles constructivos de ejecución adaptada a las características del panel producido y suministrado.

. Dicha carencia ha multiplicado el efecto de la deslaminación entre el contrachapado exterior y el núcleo de espuma. Si los detalles hubiesen sido los adecuados conforme a buena práctica constructiva, la eficacia de prestación de la fachada, se habría mantenido, de modo que los desperfectos habrían sido meramente estéticos. Estos habrían admitido una solución simple por el procedimiento de fijación mecánica a la piel interior del panel colocado.

Es evidente que de la interpretación del informe en cuestión habría que concluir en un defecto estético en la construcción, pero que en nada hubiese afectado , si no hubiese sido por una mala práctica constructiva , a la finalidad que se pretendía con la misma, y que además dicho defecto estético hubiese tenido una fácil solución. Ello quiere decir que aun asumiendo la circunstancia expuesta, esta no tendría ninguna trascendencia. Es así porque lo que se ha pretendido por la recurrente desde un principio es afirmar la procedencia de la Resolución contractual, amparándose para ello en la doctrina del "aliud pro alio", por considerar la plena insatisfacción de la ahora recurrente, ya que lo a ella entregado sería esencial y radicalmente distinto a lo pactado, más la doctrina jurisprudencial construida explicando este último, dice , y al efecto se cita Sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 que"es jurisprudencia constante de esta sala la que declara , que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compra-venta, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ". Como quiera que en el caso tal insatisfacción no se ha producido en razón a lo que se acaba de argumentar , es por lo que se ha dicho que el argumento que se utiliza no se asume a efectos de estimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En el siguiente y último motivo de recurso se insiste en la ausencia de información por la actora a la demandada, relativo a las características del producto vendido, lo que supondría también un incumplimiento contractual, pues la actora, vendedora en el negocio jurídico subyacente, tendría obligación de haberla suministrado, no sólo porque así se lo impone el artículo 15. 3 de la ley 38/1999 , sino por que además al ser el material vendido muy novedoso, no hay experiencia suficiente para trabajar con él ni normativa específica que regule su utilización. Además dice que consta en autos certificación expedida por Arkus relativa a la calidad de lo vendido, pero para nada se refiere la misma a condicionamiento o matiz referido a sus características que hubiesen de tenerse en cuenta en su utilización. Además se niega en el motivo que se estudia que la ahora recurrente dispusiese deficha técnica, como sin embargo se afirma en la Sentencia de instancia, en la que se hiciese referencia a la necesidad de observar determinadas precauciones en la utilización y colocación de los paneles de madera.

Resulta esencial para contestar a los argumentos expuestos, considerar cuál es la calidad de lo vendido, y si , entendiendo, como así se hace, que la actora sabía cuál era su destino, los paneles en cuestión tenían la utilidad que se pretendía; y así también si la recurrente dispuso de ficha técnica del material en cuestión, y de dirección facultativa o técnica para realizar la construcción. Esto último es así porque si se estima que se disponía de ficha técnica, y así también en que existía dirección facultativa, cuestión ésta última que no se ha negado, y que por otra parte era imprescindible que así fuese por imperativo legal, parece lógico concluir en que la dirección técnica en cuestión , atendiendo la ficha técnica, hubiese debido de solventar los problemas técnicos existentes en la colocación de los paneles.

La conclusión a la que se llega en relación a disponibilidad o no por la recurrente de ficha técnica, es que si la tuvo , es así porque en la prueba pericial practicada a instancia de la actora se dice (página 200 de las actuaciones), que el perito informante dispuso del llamado sello de calidad, y que en dicha ficha se indica que el uso exterior debe realizarse con protección de la exposición directa (por ejemplo mediante vierteaguas amplios o equivalente). Ello así, no parece lógico suponer que de tal sello haya dispuesto el señor perito para informar, y no dispusiese en su día la recurrente, quien además, y por realizar su obra con dirección técnica , lo debió de poner a disposición de esta última, quien a su vista debió también de proveer lo necesario para la correcta ejecución de la construcción litigiosa. A mayor abundamiento, debe de considerarse , que precisamente por lo dicho en relación a lo novedoso del material al que nos referimos, de ello tenía que ser lógicamente conocedor la dirección técnica en cuestión, y en consecuencia, si desconocía los rudimentos básicos de su instalación informarse, o, en su caso, negarse a la colocación. Es decir que en su momento no se hiciese protesta de desconocimiento, da a entender, interpretado conjuntamente con lo que ya se ha advertido , que la recurrente si dispuso de la ficha en cuestión.

Para objetar la anterior conclusión se dice en el escrito recurso que en su día se pidió certificado de calidad del material suministrado por la actora, que tal certificado se emitió y que en él no se hacía ninguna advertencia de sus características, más tal circunstancia para nada contradice la conclusión a la que esta sala ha llegado. La disposición de la ficha técnica por la recurrente excluye que fuese necesaria mayor información.

En razón a todo lo dicho, se considera, valorando la prueba practicada , que la actora suministró información suficiente para la colocación del material por ella entregado , y que con tal argumento no puede concluirse en la insistencia de un incumplimiento contractual, que en ello se ampare.

Por todo lo expuesto el recurso se desestima en su integridad.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGUA PALENTINA; SOCIEDAD LIMITADA contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2011, por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemosCONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado Don Mauricio Bugidos San José, ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Secretaria certifico.

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