Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6382/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 41091370022012100032


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 65/12

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Ecija ñ1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6382/11-F

JUICIO Nº 190/08

En la Ciudad de Sevilla a 24 de Febrero de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre DIVORCIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Enrique , representado por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz, que en el recurso es parte apelante, contra Silvia , representada por la Procuradora Dª Ana Alós García Ortega, que en el recurso es parte apelada. Es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 28 de Diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Enrique y Dª Silvia , lo que notificara de oficio al Registro Civil correspondiente en que figura inscrito el matrimonio, con todos los efectos que necesaria y legalmente se derivan del mismo//Se acuerda además adoptar las siguientes medidas definitivas://-La guarda y custodia de la hija menor del matrimonio se atribuye a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores, con suspensión del derecho de visitas del progenitor no custodio//-El padre satisfará, en concepto de alimentos de su hija menor, la cantidad de 200 euros mensuales, que deberá ingresar durante los 5 primeros días del mes en la cuenta que la madre designe al efecto, siendo actualizable anualmente, conforme al IPC o índice equivamente que lo sustituya.//Los padres satisfarán por mitad los gastos extraordinarios que afecten a la hija, y en defecto de acuerdo deberá resolver el juzgado//No se hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

Fundamentos

UNICO.- .La sentencia atendiendo al informe psicosocial suspende el régimen de visitas en favor del padre; esa posibilidad de suspensión del régimen de visitas que implica la supresión de la relación del hijo con el progenitor, tiene una enorme trascendencia, tanto para el hijo como para el progenitor que tiene el legítimo derecho a relacionarse de una forma fluida y constante con su hijo, y ello obliga a tener que ponderar de forma muy minuciosa, y con gran cautela las concretas circunstancias que pueden justificar esa trascendente decisión, que se debe adoptar cuando se considera que mantener la relación paterno filial puede producir efectos muy negativos en el hijo, y entre los datos a valorar esŽta como en este caso el informe psicosocial, el cual debe ser ponderado con el resto de las pruebas practicadas; no se puede olvidar que el art. 94 C.C . permite como una medida menos extrema antes que la suspensión del derecho de visitas, la posibilidad de limitarlo; la enorme trascendencia de la medida de suspensión de la relación paternofilial, exige que aparezca con nitidez y claridad cual es la causa o motivo concretando en datos objetivos que justifiquen la decisión y ello no solo porque así lo exige la privación de un derecho esencial del progenitor, sino tambien la posibilidad de defensa de quien se ve privado del mismo; otro dato que debe tambien ponderarse es que en términos generales es beneficiosa para el hijo la relación con el progenitor que no ostenta la guarda y custodia, y por ello la ruptura matrimonial no tiene que producir la desvinculación del progenitor con el hijo, se debe procurar mantener la relación y adoptar por tanto las medidas necesarias para que se produzca en condiciones de normalidad, debiendo por ello implicarse ambos progenitores para su correcto y adecuado funcionamiento; esta Sala en la sta de 8 de Marzo de 2000 ya recogía que el desarrollo integral de su personalidad, la del hijo, requiere si otra causa no lo impide la relación con ambos progenitores, y entre esas posibles causas, la jurisprudencia viene reconociendo justificada esa suspensión, cuando se constata una conducta gravemente atentatoria de la integridad de los menores; en alguna sentencia aun a pesar de que el padre ha sufrido problemas con el consumo de estupefacientes, detención por robo se establece no un régimen normalizado de visitas, pero tampoco la suspensión, acordandose una limitación del mismo; es por lo dicho necesario que se produzca una conducta gravemente atentatoria a la integridad de los menores, y en su caso de existir otras circunstancias acudir a un régimen limitado y flexible adoptando las medidas necesarias para cuando sea procedente pueda ser ampliado; en este caso la Sala y aun a pesar del informe psicosocial, el cual aunque en sus conclusiones refiere notables desajustes psicológicos, y que entiende que lo mejor para la pequeña es que queden en suspenso las relaciones con el progenitor, no detalla y pormenoriza la influencia de los desajustes psicológicos en el régimen de visistas que como decimos se puede atemperar a las concretas circunstancias, y que perjuicio puede producir esos notables desajustes psicológicos al hijo, y decimos esto porque la limitación del régimen de visitas solo se justifica si se acredita que con el se puede producir un peligro concreto para la integridad física, psíquica o moral del menor, y por que no cabe o no es procedente limitar la relación del padre con su hijo, aun cuando se constate alguna alteración si ello no conlleva un peligro grave y real para el menor; por ello resulta excesiva la decisión del juzgado suspendiendo cualquier relación de la hija con el padre, pues se pueden adoptar medidas para que incialmente se pueda mantener una relación, y valorar la repercusión en la menor y la evolución, para en su caso ir progresivamente ampliando el régimen de visitas; por eso inicialmente parece adecuado que el régimen de visitas se realice en un punto de encuentro, con un horario limitado, y con informe por ese centro de la evolución de la relación, al cual se concreta en domingos alternos de 11 a 13 horas, pudiendo ir ampliandose ese régimen si asi lo aconsejan los informes; la segunda cuestión que solicita la parte apelante es la disminución de importe de la pensión de alimentos que se establece en 200 €, y tal pretensión no se puede acoger porque para ello se debería justificar adecuadamente que ese importe no es proporcional ni adecuado atendiendo a los ingresos de quien la debe abonar, máxime si tenemos presente que la cantidad que se pide permite con bastante dificultad poder atender de forma adecuada a la menor; no hacemos pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación revocamos la sentencia estableciendo un régimen de visitas en favor del padre, que inicialmente se establece en un domingo alterno de 11 a 13 horas en el punto de encuentro, pudiendo en función de la evolución ser ampliado.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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