Sentencia Civil Nº 65/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 62/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100094

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00065/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 62/2012.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO U NO DE ALCAÑIZ.

SENTENCIA NÚM. 65

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE (SUPLENTE)

En Teruel a 16 de Mayo de 2012.

Visto ante Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D.Francisco C.Villarroya Pérez, contra la sentencia dictada el 11-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz en los autos de modificación de medidas de divorcio seguidos con el número 683/2010, en los que han intervenido como partes, además del Ministerio Fiscal y el apelante como demandante, Dña. Violeta , como demandada, aquí parte apelada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistida por la Letrada Dña. Fátima Insa Sanz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMANDO, íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Rodríguez Vela en nombre y representación de D. Cipriano contra Dña. Violeta , declaro no haber lugar a la modificación de medidas definitivas solicitada, denegando la concesión del régimen de guarda y custodia compartida, manteniendo en su integridad las medidas definitivas de la Sentencia de fecha 24 de julio de 2007.

Se condena a la parte actora al abono de las costas ocasionadas en el presente proceso...".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte expresada en el encabezamiento, y evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse parcialmente, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la decisión del juzgador de instancia por considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues la denegación de la custodia compartida, se dice en el escrito de interposición del recurso, es debida a la falta de disponibilidad del padre debido a su trabajo, alegando al respecto que ello no representa el menor impedimento porque puede desplazarse desde Palma de Mallorca a Peñarroya de Tastavins, donde posee negocios agrícolas y ganaderos, añadiendo que en cualquier momento puede abandonar el negocio en Palma de Mallorca si fuera un impedimento para relacionarse con sus hijos.

Sobre la particular cuestión este Tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba, pues como al respecto se señala en la sentencia de instancia, lo alegado no es más que una proposición de futuro, es una posibilidad que se ofrece, que como bien dice el Ministerio Fiscal ahonda en lo precario y provisional de la situación laboral y geográfica del demandante. Por tanto no puede apreciarse un error en la valoración; no pasa la alegación de una manifestación de discrepancia.

La misma decisión desestimatoria merece el segundo de los errores, al alegar que no es impedimento la falta de relación entre los progenitores. La alegación se formula en divergencia con las razones contenidas en la sentencia, pues en ella no se dice que la falta de relación entre los progenitores sea un impedimento.

En la sentencia no se habla de falta de relación, sino de pésima relación con una falta de comunicación entre ellos, lo que repercute sustancialmente en las rutinas y cuidado de los menores, reconociendo tal hecho en el acto del juicio tanto la demandantes como la demandada, evidenciándose la tensión y animadversión existente, así como la imposibilidad de alcanzar acuerdos entre ellos.

Lo alegado como motivo por apartarse de lo razonado en la sentencia carece de aptitud para servir de argumento en el que basar error alguno de valoración.

A modo de colofón, diremos que la suma de alegaciones del recurso carecen de aptitud alguna per sé para apreciar el error que pretenden, porque se vierten ignorando el conjunto de las razones que se contienen en la decisión combatida, cuyo sostén probatorio es, no sólo las declaraciones de las partes y testigos, sino el informe pericial psicológico y social elaborado por los profesionales cualificados exigidos, quienes desaconsejan el establecimiento de dicho sistema en base no sólo a la falta de comunicación adecuada entre los progenitores, pues existe una alta conflictividad parental y las dificultades que entraña la distancia entre las residencias habituales de los progenitores; además es que se da una dificultad grande en el padre de conciliar la vida laboral y familiar y ausencia de acuerdos en las normas y rutinas de los menores, entre los progenitores.

SEGUNDO.- Diferente consideración merece a juicio de este Tribunal el motivo por el que se combate el pronunciamiento por el que se imponen las costas al demandante. Pues es criterio consolidado en este Tribunal atendiendo a la especial naturaleza de la materia que es objeto del procedimiento, la no imposición de las costas en la instancia, remitiéndonos al respecto a la sentencia de 18-1-2011 , citada en su adhesión parcial al recurso por parte del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por Cipriano , contra la sentencia dictada el 11-10-11, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz , en los autos de procedimiento de modificación de medidas de divorcio seguidos con el número 683/2010 y como consecuencia:

1º Se confirma parcialmente.

2º Revocamos el pronunciamiento por el que se imponen las costas de la instancia a la parte demandante, dejándolo sin efecto.

3º Declaramos no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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