Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 727/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100106


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 727/2011 SENTENCIA 7 de febrero de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 727/2011

SENTENCIA nº 65

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 7 de febrero de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil once, recaída en autos de juicio ordinario nº 1266 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia , sobre cumplimiento de contrato de obra.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada TECNICAS DEL PARQUET SL, representada por el procurador don Carlos Aznar Gómez y defendida por el abogado don Francisco José Calatayud Puigmoltó, y como apelada la demandante ROMSTIL SIGLO XXI SL, representada por la procuradora doña Florentina Pérez Samper y defendida por la abogada doña Pamela Victoria Valdez Cavero.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

« Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, en nombre de Romstil Siglo XXI SL contra Técnicas del Parquet SL condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cifra de 56.364,69 euros (cincuenta y seis mil trescientos sesenta y cuatro con sesenta y nueve euros), más intereses legales desde el requerimiento extrajudicial (14-06-10), y al pago de las costas ( art. 394 LEC ).»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de instancia, desestimándose la demanda, con costas a la actora, y con carácter subsidiario, se declare la pluspetición en la cantidad de 4.475 €.

TERCERO.- La defensa de la demandante presentó escrito solicitando sentencia que confirme la de instancia, con costas.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 6 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

« PRIMERO.- Estamos ante una relación contractual de arrendamiento de servicios ( arts. 1544 y 1588 cc ). El precio se venía pagando de modo un tanto irregular, una vez realizado el trabajo correctamente, ( art. 1599 cc ). Pero llegó un momento en que la demandada tuvo problemas de liquidez, debido a impagados, y no pudo pagar a la actora, produciéndose un saldo deudor de 56.364,69 euros, así lo han reconocido los propios testigos, que fueron trabajadores de la actora, y el mismo representante de la demandada reconoció que se debía una cantidad. Las alegaciones realizadas por la demandada, en el sentido de que la actora no estaba al corriente de pagos con la Seguridad Social, Hacienda etc, que los trabajos no estaban bien hechos, que no se presentan facturas... son nuevas excusas para no pagar. Tampoco existe pluspetición, ya que la cantidad indicada ha sido tenida en cuenta (4.474,66) y en cuanto a los 4.475 euros sólo se ha probado que se expidieron unos cheques, pero no que se hayan recibido y cobrado por la actora. Por ello, la demanda debe acogerse en totalidad.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte apelante alega, en síntesis, como primer motivo de su recurso:

Incumplimiento del contrato, e infracción de los artículos 1255 , 1256 , 1258 , 1278 en relación con el 1089 , 1091 todos del Código Civil .

La demanda ejercita una acción de reclamación de cantidad, derivada de una relación contractual.

Es la demandante quien no ha cumplido.

Es cierto que Técnicas del Parquet SL venía obligada a pagar los trabajos de la actora, pero las obligaciones de ésta no se agotaban con la realización de los trabajos, sino que comprendían el cumplimiento de las obligaciones sociales y laborales del subcontratista - estipulación duodécima -.

El documento número UNO de esta parte, especifica la información y documentación que el subcontratista debe entregar tanto al inicio de la contrata, como con carácter mensual durante la misma.

La actora no acreditó estar al corriente en el pago de sus obligaciones como empresario.

Los descubiertos de la actora, así como el cobro de las cantidades para atender el pago de nóminas, seguros sociales, autónomos y finiquitos, se ha acreditado con los testigos (Dña. Margarita , D. Teodosio , y D. Pedro Antonio ), y la declaración del legal representante de la actora, y se confirma con el documento 7 de esta parte.

Ex artículo 217 de la LEC , el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

La actora no ha acreditado la inexistencia de deudas laborales, sociales, tributarias, conforme exige el art. 217.7 de la LEC .

En consecuencia, mostramos nuestra disconformidad con que tal exigencia sea calificada como "excusas para no pagar".

En definitiva, existen obligaciones recíprocas para ambas partes, de tal forma que no se produce incumplimiento de pago por mi principal si no ha cumplido la actora las obligaciones que le facultarían para exigir el pago. Es lo que se conoce como "exceptio non rite adimpleti contractus".

Cita la SAP Valencia de 12 de mayo de 2008, nº 261/2008 .

TERCERO.- Como la recurrente alega la "exceptio non rite adimpleti contractus", conviene recordar que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar en el derecho clásico al nacimiento de dos acciones diferentes, una, de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466 , 1500 párrafo 2 .º, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda los artículos 1157 , 1100 apartado último, y 1154, también del Código Civil , y la sentencia 17 de abril de 1976 .

Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contratus» exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida [ sentencias de 25-11-1992 , 3-12- 1992 y 21 3 1994].

La llamada «exceptio non rite adimpleti contractus», opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado. En esta línea, la STS de 17 abril 1976 declara que «la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación» . Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia 13 mayo 1985 , citada por la de 27 marzo 1991 , según la cual «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 .

En el caso de autos, es claro que el alegado incumplimiento de las obligaciones sociales y laborales del subcontratista no está probado, y aunque lo estuviera, no constituiría un incumplimiento esencial de su obligación contractual, que en su sustancia estaba constituida por el deber jurídico de realizar perfectamente la obra contratada, como hizo. Podría suponer un incumplimiento parcial que, en el caso de haber supuesto algún perjuicio para el contratista, podría justificar el impago parcial del precio de la obra recibida, aplicando una reducción proporcional de ese precio. Solución que no es aplicable a este caso, porque la demandada no ha alegado haber sufrido ningún perjuicio como consecuencia de aquel supuesto incumplimiento de las obligaciones sociales y laborales del subcontratista.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Mejor suerte merece correr el segundo motivo del recurso, que con carácter subsidiario alega, en síntesis, que:

La condena debería reducirse en 4.475 €, en tanto en cuanto se ha reconocido por la contraparte haber recibido tanto la transferencia de 4.474,66 € como haber cobrado el importe de unos talones para atender pagos salariales y de seguros sociales de su empresa, importe que se corresponde con los talones aportados por esta parte como documentos 5 y 6.

En efecto, la grabación audiovisual del juicio acredita que el legal representante de la actora reconoció que, acompañado por alguien de TECNICAS DEL PARQUET SL, acudió a un banco y cobró los cheques (folio 724), cuyo importe total ascendió a 4.475 €. En consecuencia, no habiéndose deducido esta cantidad de la deuda total, procede estimar el motivo y fijar en 51.889,69 euros la cantidad adeudada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, ni de las causadas en la primera instancia.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por la demandada TECNICAS DEL PARQUET SL.

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimamos en parte la demanda interpuesta por ROMSTIL SIGLO XXI SL contra TECNICAS DEL PARQUET SL.

Condenamos a TECNICAS DEL PARQUET SL a que abone 51.889,69 euros a ROMSTIL SIGLO XXI SL.

Dicha cantidad se incrementará con el interés legal desde el requerimiento extrajudicial (14-06-10) hasta el día de hoy.

Desde el día de hoy hasta el efectivo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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