Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 59/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Francisco Herrando Millán (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 59/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1.446/10
S E N T E N C I A nº65
En Barcelona, a 15 de febrero de 2013.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.446/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Barcelona por demanda de DON Agustín que actúa a través de sus padres don Cornelio y doña Miriam dada su minoría de edad, representados por el Procurador sr. Montero y asistidos por la Letrada sra. Gomis, contra DOÑA Tomasa , DON Genaro y DOÑA Araceli , representados por la Procuradora sra. Alejandre y asistidos por el Abogado sr. Rubio, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de octubre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.446/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 11 de octubre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cornelio Y Dª Miriam (en representación de su hijo Agustín ) contra Tomasa , Genaro Y Araceli , absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.' (sic)
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución absolutoria la parte demandante preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opusieron los interpelados. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 6 de febrero de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Agustín .
I.- Antecedentes fácticos y procesales.
1.- El día 9 de marzo de 1.981 fallece don Cornelio -en adelante, también denominado el causante (documento 4 de la demanda)-, de vecindad civil catalana, bajo testamento notarial otorgado el 9/7/80 (documento 5 de la demanda) por el cual, tras efectuar una serie de legados incluido el usufructo universal de su herencia a su esposa doña Ramona , la 'instituye heredera de confianza' (...) 'para que dé al resto de sus bienes el destino que de palabra le encomiende, o designando a la persona que será heredero de los mismos, pero necesariamente dentro de la familia ' Agustín '(documento 6 de la demanda).
2.- Mediante escritura notarial otorgada el día 8 de marzo de 1.982 se procede al inventario, valoración, partición y adjudicación de los bienes relictos por el causante incluyendo dentro de la 'hijuela para los futuros herederos, pero de momento, a favor de doña Ramona ', entre otros, los siguientes bienes raíces: terreno en L'Hospitalet de Llobregat, piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona y piso NUM002 de la CALLE001 nº NUM003 de esta misma ciudad (documento 7 de la demanda).
3.- Doña Ramona , entre los años 1.995 y 2.008 vendió los referidos bienes inmuebles obteniendo un total de 550.506,45€ (documentos 8 a 10 de la demanda).
4.- El día 14 de abril de 2.010 fallece doña Ramona (documento 1 de la demanda), de vecindad civil catalana, bajo testamento notarial otorgado el 7/5/09 (documento 2 de la demanda) por el cual a) instituye herederos universales, por partes iguales, a sus sobrinos don Genaro y doña Tomasa y doña Araceli , quienes aceptan la herencia a beneficio de inventario mediante escritura de 9/7/10 (documento 6 de la contestación) y b) 'En qualitat d'hereva de confiança del seu marit, Cornelio , amb facultat de nomenar la persona o persones que serán hereves del mateix, però necessàriament dins de la família ' Agustín ', en qualsevol grau, INSTITUEIX HEREU del seu difunt espòs a Agustín , nebot del causant i fill de Cornelio .' (documento 3 de la demanda).
5.- El día 13 de octubre de 2.010 los representantes legales de don Agustín formulan demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de los de Barcelona frente a los herederos de doña Ramona con una doble finalidad: a.- de modo principal, para obtener el precio de las compraventas realizadas por la heredera de confianza -deducido el valor del usufructo- sobre bienes atribuidos a él por el causante y b.- subsidiariamente, para conseguir la declaración de nulidad absoluta, por inexistencia de precio, de la compraventa realizada el 11/11/08 a favor de doña Tomasa sobre el último de los inmuebles reseñados.
6.- Admitida a trámite la demanda por el Juzgado al que fue turnada, los interpelados se opusieron a dichas pretensiones y seguido el proceso por todos sus trámites en fecha 11 de octubre de 2.011 recayó Sentencia por la que se desestima en su integridad la demanda y se imponen las costas al actor.
II.- Resolución del recurso.
Frente a dicha Sentencia se alza don Agustín por medio del recurso de apelación que formaliza mediante escrito a los folios 1.063 a 1.079 y al que se oponen los interpelados a los folios 1.089 a 1.102. Para cumplir la función revisora que a esta Sala atribuye el art. 456.1º LECivil partimos de dos premisas fundamentales:
1- Atendida la vecindad civil catalana del sr. Cornelio y la fecha de su fallecimiento ( arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil) resulta de aplicación al caso la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña aprobada por Ley 40/60, de 21 de julio (STSJCat. de 23/4/98) y 2.- La sucesión testada, que es la que nos ocupa, se define legalmente como aquella que se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento (art. 658 CCivil) lo que evidencia la importancia que siempre ha tenido en nuestro Derecho la voluntad del causante en la regulación de su sucesión y la necesidad de respetarla de manera escrupulosa (art. 675 CCivil, SsTS de 6.III.44 , 3.IV.65, 25 .I. 90, 5.X.91 y STSJ de Catalunya de 28 de octubre de 1991 ).
Sentado lo anterior observamos:
1.- Que en la cláusula séptima del último de los testamentos otorgado por don Cornelio -el que iba por tanto a regir su sucesión- instituyó a su esposa doña Ramona heredera de confianza (folio 21.2), régimen regulado por aquel entonces en los arts. 118 a 121 de la Compilació y configurado como una institución fiduciaria (STS de 30/10/44) en la que se distinguen netamente dos momentos: - desde la apertura de la sucesión y antes de revelar la confianza (dar a conocer al exterior la voluntad del testador), frente a terceros será un heredero formal con obligación de mantener incólume la voluntad de aquél y - desvelado el nombre del heredero, el confidenciario será considerado albacea universal y por tanto fiel ejecutor de la voluntad del causante de entregar los bienes a su destinatario final (art. 236.I Compilació).
2.- Que mediante escritura de 8 de marzo de 1.982 doña Ramona aceptó esa designación (folio 52) y por tanto el mandato otorgado por su esposo y procedió al inventario de la herencia tal como preveía el art. 119 de la Compilació. En ese instrumento -en el que se hacía expresa remisión al régimen del art. 121 de la Compilació (último párrafo al folio 23)- se recogía la hijuela perteneciente al heredero del sr. Cornelio .
3.- Nadie discute que doña Ramona , en base a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 121 de la Compilació, podía disponer por actos inter vivos de esos bienes de la herencia de don Cornelio , tal como sucedió con el terreno y viviendas sitos en L'Hospitalet de Llobregat, el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona y el piso NUM002 de la CALLE001 nº NUM003 de esta misma ciudad.
4.- Ahora bien, ese mismo precepto legal -y los textos posteriores que lo han recogido ( arts. 121 RDLegislativo 1/84, de 19 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña , 153 del Codi de Successions per causa de Mort y 424-14 del Codi Civil de Catalunya)- advierte que la heredera de confianza en ningún caso podía hacer definitivamente suyos ni los bienes que conformaban esa hijuela ni sus subrogados (de primero o ulterior grado) pues los mismos 'quedarán enteramente separados de sus propios bienes' (art. 121.I.i.f. Compilació) sin posibilidad de confusión a modo de patrimonio separado destinado necesariamente a los futuros herederos de don Cornelio . Esta prevención a doña Ramona aparece de manera reiterada a lo largo de la referida escritura de aceptación: 'Hijuela para los futuros herederos, pero de momento, a favor de doña Ramona . Los futuros herederos habrán de haber todos los bienes de la herencia...'(folio 50) y 'A los futuros herederos pero sólo en nuda propiedad, pero de momento son adjudicados a la heredera de confianza doña Ramona (folio 51 vuelto).
Si ello es así, el respeto a la voluntad del causante -de que sus bienes debían hacer tránsito a quien designara su heredera de confianza dentro de la línea familiar de aquél- obliga a declarar que la contraprestación dineraria percibida por aquélla por la enajenación de esos bienes, en cuanto a la nuda propiedad, -cuya cuantía no ha sido objeto de discusión- pertenece a DON Agustín tal como postularon sus padres en el punto primero de la súplica de la demanda rectora del proceso pues no olvidemos que desde el momento en el que la sra. Araceli reveló la confianza se convertía en albacea universal de la herencia de su difunto esposo surgiendo entonces la obligación genuina de esa figura de entregar los bienes -o sus subrogados atendida su facultad dispositiva- al heredero designado y sin que exista problema alguno de prescripción pues no fue hasta la revelación de la confianza en el año 2.009 que surgía la legitimación del actor para reclamar la herencia de don Mariano.
Como consecuencia de lo anterior doña Ramona , que ya no poseía los bienes relictos y aunque tampoco poseyera ya el dinero obtenido con su venta por haberlo confundido con su patrimonio, mantenía la obligación de abonar al heredero de su esposo ese valor pues en caso contrario infringiría frontalmente el principio capital del derecho sucesorio de escrupuloso respeto a la voluntad del causante haciendo suyos unos activos que necesariamente debían hacer tránsito al heredero. Esa obligación, que no se extinguió con la muerte de doña Ramona , se transmitió a sus herederos, sres. Araceli Ramona , quienes, según recoge la escritura de aceptación de su tía otorgada en fecha 9 de julio de 2.010 (folio 194 vuelto), la sucedieron en una serie de bienes y derechos cuyo valor supera con creces la deuda que su causante había contraído como heredera de confianza frente a don Agustín ( art. 461-20.a) CCCat . a sensu contrario, aplicable en atención a la fecha del fallecimiento de doña Ramona ).
III.- Recapitulación.
Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso formulado por la representación legal de DON Agustín contra la Sentencia dictada en la primera instancia lo que obliga a su revocación y al dictado de otra conforme al art. 465.5º LECivil por cuya virtud se estimarán las pretensiones declarativa y de condena -aunque esta con un importante matiz-, articuladas de forma principal en la demanda rectora del proceso sin posibilidad de examinar ya la subsidiariamente ejercitada:
1º.- Se va a declarar que la contraprestación percibida por doña Ramona por la venta de los bienes inmuebles reseñados en el hecho cuarto de la demanda, en cuanto a la nuda propiedad y por un importe de 495.455,8€, pertenece a DON Agustín en su condición de heredero de don Cornelio .
2º.- Se condenará a DOÑA Tomasa y DON Genaro y DOÑA Araceli al pago mancomunado por terceras partes -y no solidario tal como se postulaba en la demanda ( art. 463.1.i.f. CCCat . aplicable por razón del fallecimiento de doña Ramona )- de la indicada cantidad más los intereses por ella generados desde el día 13/10/10 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se agrava en dos puntos porcentuales ( arts. 1.101 , 1.108 CCivil y 576 LECivil ).
3º.- Las costas de la primera instancia no se impondrán a ninguno de los litigantes pues la pretensión de condena solidaria a los tres interpelados al pago del total no ha sido acogida por lo que resulta de aplicación el art. 394.2º LECivil sin que se aprecie temeridad al litigar.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por DON Agustín , aunque sea en forma parcial, y la aplicación del artículo 398.2º LECivil justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a DON Agustín .
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de DON Agustín contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre 2.011 en los autos de juicio ordinario 1.446/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º REVOCAMOSíntegramente dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la pretensión principal ejercitada en el escrito de demanda formulada por DON Agustín verificamos los siguientes pronunciamientos:
1.1.- DECLARAMOSque la contraprestación percibida en su día por doña Ramona por la venta de los bienes inmuebles reseñados en el hecho cuarto de la demanda, en cuanto a la nuda propiedad y por un importe de 495.455,8€, pertenece a DON Agustín en su condición de heredero de don Cornelio .
1.2.- CONDENAMOSa DOÑA Tomasa , DON Genaro y DOÑA Araceli a que en su condición de herederos de doña Ramona y por tanto en forma mancomunada por terceras partes paguen al actor:
1.2.1.- CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (495.455,8€).
1.2.2.- el interés legal devengado por esa cantidad desde el día 13/10/10 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se agrava en dos puntos porcentuales.
1.3.- Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguno de los litigantes.
2º Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación tampoco se imponen a ninguna de las partes.
3º El depósito será íntegramente restituido al apelante.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
