Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 333/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100054
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00065/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 333/2012- S E N T E N C I A Presidenta: Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar Magistrados: Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García ______________________________________________ En La Coruña, a uno de febrero de dos mil trece.Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 333 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 500 de 2011, en el que son parte: Como apelante , el demandado DON Benigno , mayor de edad, vecino de Arteixo (La Coruña), con domicilio en Vilarrodís, CALLE000 , NUM000 - NUM000 NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Alejandro Reyes Paz, y dirigido por el abogado don Miguel Taboada Pérez.
Como apelada , la demandante 'NCG BANCO, S.A.' , con domicilio social en La Coruña, calle Rua Nueva, 30-32, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representada por el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, bajo la dirección de la abogada doña Sonia Alonso Esperanza.
Versa la apelación sobre interés de demora abusivo; ascendiendo la cuantía del recurso a 15.158,83 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 25 de enero de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Juan Garrido Pardo, en nombre y representación de la entidad mercantil Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, denominada Novacaixagalicia, actualmente la entidad NCG Banco, S.A. (unipersonal), contra D. Benigno , y en consecuencia, condeno a este último a que abone, como principal, a dicha actora la suma de 15.158,83 euros y los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo de fecha 29 de enero de 2010 de la suma de 15.158,83 euros desde la fecha de cierre de la liquidación, el día 6 de septiembre de 2010, hasta el completo pago.Procede la condena en costas a la parte demandada».
SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Benigno , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'NCG Banco, S.A.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 2 de mayo de 2012, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial se registraron bajo el número 333 de 2012, siendo turnadas a esta Sección el 8 de mayo de 2012. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 14 de mayo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Alejandro Reyes Paz en nombre y representación de don Benigno , en calidad de apelante; así como el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación de 'NCG Banco, S.A.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 29 de enero de 2013.
CUARTO .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 29 de enero de 2010 'Caja de Ahorros de Galicia' (Caixagalicia) prestó a don Benigno la cantidad de 14.200 euros, fijándose un interés remuneratorio del 12%, y un interés moratorio del 6% más. La devolución se haría en el plazo de 144 meses, mediante abono de cuotas mensuales distribuidas en la siguiente forma: (a) Desde el 31 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 se pagarían 24 mensualidades de 60,00 euros cada una; (b) y desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 31 de enero de 2022 se pagarían 120 mensualidades de 235,64 euros cada una. Se pactó una cláusula de vencimiento anticipado para el supuesto de que el prestatario no abonase las cuotas de amortización correspondientes.
2º.- Ante el impago de las cuotas de amortización, la entidad prestamista dio por vencido el préstamo al 24 de agosto de 2010, practicando la liquidación, con un saldo favorable a 'Caja de Ahorros de Galicia' de 15.158,83 euros.
3º.- 'Caja de Ahorros de Galicia' se fusionó formando 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra'; y ulteriormente su negocio bancario fue asumido por 'NCG Banco, S.A.'.
4º.- El 22 de noviembre de 2010 se promovió procedimiento monitorio contra don Benigno , a fin de que fuese requerido de pago por la cantidad de 15.158,83 euros. Admitida a trámite la solicitud y requerido don Benigno , este se opuso alegando que los intereses pactados tenían la consideración de abusivos, por lo que no era correcta la cantidad reclamada.
5º.- Deducida demanda en procedimiento ordinario en reclamación de la citada cantidad, don Benigno se opuso invocando que el interés de demora era excesivo, con vulneración del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , así como la Ley Azcárate, solicitando la nulidad de tal interés, y subsidiariamente la moderación.
6º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que, tras un minucioso y extenso análisis de las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, se estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO .- Los intereses moratorios abusivos .- En el único motivo del recurso de apelación se insiste en plantear el carácter abusivo de los intereses moratorios pactados del 18%, considerando incuestionable su alegato. Considera que se incurre en una infracción del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , que no es cierto que solo sea aplicable a los descubiertos en cuenta corriente; y además se vulnera la Ley Azcárate, por ser un interés notablemente superior al del dinero, pues el legal está fijado en el 4%.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Estamos ante un recurso que, para su desestimación, bastaría la frase de 'por los propios y acertados fundamentos de la sentencia apelada', pues en nada se desvirtúa el minucioso y detallado análisis fáctico y jurídico de la elaborada sentencia apelada.
2º.- El artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo prevé que «En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero» . Esta misma prevención se recoge actualmente, y con el mismo tenor literal, en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, al regular el 'descubierto tácito'. A la hora de interpretar este precepto, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 3.1 del Código Civil , debe tenerse en consideración que su aplicación es restrictiva y específica: (a) Se refiere exclusivamente a créditos concedidos a consumidores, al margen de su actividad empresarial o profesional ( artículos 1 y 2 de la Ley 7/1995 y artículo 2 de la Ley 16/2011 ).
(b) Se pone un límite exclusivamente a las actuaciones crediticias realizadas bajo la forma de permitir cargar deudas en una cuenta bancaria, pese a no tener saldo para ello, generando lo que se conoce vulgarmente como 'números rojos', es decir, una deuda para con la entidad financiera. La razón legislativa de la norma estriba en que, tras atravesar una etapa de crisis económica, se aplicaban unos intereses abusivos por descubiertos en cuentas corrientes o libretas de ahorro. Por lo que el legislador quiso poner un tope a la remuneración de ese tipo de operaciones bancarias; culminando otras actuaciones precedentes del Banco de España, como fue obligar a publicitar los tipos de interés aplicables para estas operaciones, etcétera.
Es por ello que ni puede aplicarse a otro tipo de contratantes, ni tampoco a otro tipo o formas de contratación de préstamos de dinero, cualquiera que sea su forma. En ningún momento se impone por el legislador un tipo de interés máximo para operaciones de financiación a consumidores, sino que se introducen otra serie de garantías. Es por ello que la limitación no es aplicable a los créditos al consumo otorgados bajo otra forma de contratación. La aplicación analógica de esta norma a otro tipo de operaciones puede llevar al dislate de que el tipo de interés para el prestatario de un crédito en mora sea inferior al tipo remuneratorio pactado.
También en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, se establece una moderación de intereses, cuando establece «1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2,5 por cien sobre el capital pendiente del préstamo. 2. Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley» . Pero debe observarse que la limitación se refiere exclusivamente a los intereses moratorios (luego no hay limitación legal a los remuneratorios), y exclusivamente para el supuesto contemplado (deudor en riesgo de exclusión social), y advirtiendo expresamente que no es aplicable a deudores o contratos distintos.
El legislador limita el tipo máximo de interés en unos supuestos muy específicos, en los que por razones sociales considera que debe otorgarse una especial protección; por lo que no pueden interpretarse estas normas de forma analógica para aplicarlas indiscriminadamente a todo tipo de contratos financieros, sea con consumidores o no. Lo contrario supone una actuación judicial de intervención en el mercado financiero que el legislador expresamente no ha querido.
Es más, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (Roj: STS 6109/2010, recurso 1657/2006 ) da a entender su falta de conformidad con la sentencia recurrida en casación, y con la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto aplicó la limitación prevista en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, y que si mantiene el pronunciamiento se debe exclusivamente a que la entidad bancaria se aquietó a tal pronunciamiento.
3º.- La Sala Primera del Tribunal Supremo [ Ts. 17 de enero de 2012 (Roj: STS 500/2012, recurso 424/2007 ), 26 de octubre de 2011 (resolución 709/2011, en el recurso 1328/2008 ), 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6805/2010, recurso 437/2007 ), 2 de octubre de 2001 (Roj: STS 7453/2001 ), entre otras muchas] viene constantemente recordando que, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores, el sistema legal actual no permite al Juez moderar los intereses de moratorios o de demora en base al argumento de ser 'excesivos'. Los intereses retributivos y los moratorios tienen una naturaleza jurídica y económica distinta. Estos solo se devengan por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación sirve por una parte para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido; y por otra para constituir un estímulo o acicate que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.
CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Benigno , contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 500 de 2011, y en el que es demandante 'NCG Banco, S.A.' .2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen al apelante don Benigno las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0333 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0333 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
