Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 579/2011 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100141
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00065/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2011 Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO JOSÉ GÓMEZ REY SENTENCIA Nº 65/13 En Santiago, a catorce de Marzo de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL, y como parte apelada, Eloy , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GOMEZ , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-6-2011 , cuya parte dispositiva dice: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús contra D. Eloy y, en consecuencia, declaro disuelta la sociedad civil ESPABILA. S.C., sin que haya lugar a abonar cantidad alguna a favor del demandante, sin imposición de costas. Y que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la reconvención formulada por D. Eloy contra D. Jesús , y, consecuencia, condeno a éste último a que abone al primero la cantidad de 2.074,80 euros, más la mitad de las demás cantidades abonadas por D. Eloy a partir del 9 de junio de 2010, en pago del préstamo personal concertado por la sociedad ESPABILA, S.-C. con el Banco Gallego, así como la mitad del capital de dicho préstamo que esté pendiente de amortización, con imposición de costas a la parte reconvenida '.SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jesús , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 20 DE FEBRERO DE 2013, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y PRIMERO.- En la sentencia se rechazó parcialmente la demanda formulada por el Sr. Jesús contra el Sr. Eloy , en reclamación de la cantidad resultante de la rendición de cuentas que éste habría de prestar en relación con la sociedad Espaliba SC que habían formado ambos para explotar un negocio en la c/ Santiago de Chile. Partió la juzgadora de instancia de que había sido el demandante quien había llevado personalmente el negocio -mediante la testifical del dueño del local y del asesor a quien llevaba la documentación del mismo-, y de que procedía disolver la sociedad de acuerdo con lo pactado. Sin embargo, a la hora de la liquidación, resaltó la imposibilidad de realizar una auditoría de las cuentas de la sociedad, pero sí estableció que no había beneficios que repartir sino pérdidas, y en cambio estimó la reconvención planteada por el demandado sobre la existencia de un préstamo personal concertado por la sociedad y percibido directamente por el actor, que sólo estaba abonando el Sr. Eloy .Aduce el demandante en el recurso planteado, en primer lugar, que es el demandado quien gestionaba el local, según resulta de la prueba practicada, y que él se marchó en junio de 2008, habiendo seguido la sociedad hasta febrero de 2009, por lo que debe rendir cuentas de su gestión. No se admite este motivo de recurso, ya que de la prueba practicada, y reseñada en la resolución apelada, se deduce que es precisamente el demandante quien llevó la gestión de la sociedad, pues es quien despachaba habitualmente con el asesor y quien estaba usualmente en la tienda -por la naturaleza del negocio no se considera que fueran precisos conocimientos especiales o una tarea compleja para llevar a cabo tal función-.
SEGUNDO.- Por otro lado, siendo cierto que es el demandado quien quedó con la gestión hasta la efectiva desaparición del negocio, sí vendía obligado a rendir cuentas, y ésta es una pretensión admitida en la sentencia apelada. No obstante, ante las dificultades prácticas para llevar a cabo una auditoría en forma, se acudió al informe pericial practicado, del que se deduce que no hubo beneficios que repartir, por lo que se ha estimado la pretensión, pero no en su integridad por tal imposibilidad de distribuir metálico.
Frente a esta conclusión insiste en Sr. Jesús que la esposa del demandado Sra. Milagros fue contratada para trabajar en la tienda y no lo hizo entre 2007 y 2009, por lo que el demandado debería reintegrar a la sociedad los 26.722,86? pagados por causa de esa contratación, toda vez que redundó en su exclusivo y personal beneficio. Dice también que al cierre de la tienda existía mercancía que el demandado y su hermana vendieron, sin haberle abonado nada (propone al respecto aplicar analógicamente la valoración del 3% que se admite para el ajuar doméstico, proponiendo que se haga sobre el activo de 26.722,86?). Y que haciendo los cómputos oportunos, debería abonarle el importe efectivo de su adjudicación en la liquidación, que asciende a 7.790,95?.
No se admite tampoco ese motivo de recurso. Si la sociedad contrató a una persona para realizar un trabajo y le pagó por ello, cuando ambos socios gestionaban Espaliba, es una decisión que adoptaron como administradores, lo que en todo caso -si se hubiera tomado la decisión a espaldas del otro- podría dar lugar a exigir responsabilidad en tal concepto si en verdad no se desempeñó esa tarea, pero no a integrar el activo de la sociedad con los importes abonados en tal concepto en una liquidación de cuentas. Podría haber sido objeto de reclamación específica en concepto de daños y perjuicios a la sociedad, pero no se admite la consideración del recurso de que supuso un beneficio directo para el otro socio y que por ello debe abonarlo, pues son sumas percibidas por un tercero ajeno a esa relación social.
En cuanto a las mercancías, ningún dato hay acreditativo de su importe, ni del destino que pudo haberse dado a la misma, que bien pudo haberse empleado para abonar deudas pendientes, por lo que no puede tenerse en cuenta a efectos de esa eventual liquidación. Y menos aplicando el criterio analógico que se pretende por el apelante -cuya virtualidad al objeto pretendido es sólo voluntarista-, ya que se ha rechazado la anterior partida sobre la cual se pretendía realizar el cálculo.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia de 28/6/2011 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 136/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma sólo cabe interponer recurso por interés casaciónal, de concurrir los requisitos prevenidos, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación'.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
