Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 675/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 675/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 49/2011

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 65

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 15 de febrero de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso nº 675/2012, en los autos de juicio ordinario nº 49/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Jacinto , representado por la procuradora Dª Remedios García Contreras y defendido por el letrado D. Pedro Martínez Balinot; contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el procurador D. Antonio M. Delgado Martínez y defendido por la letrada Dª Alicia Teruel Pérez.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. García Contreras, en nombre y representación de DON Jacinto , contra MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS, representada por el procurador Sr. Delgado Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de 600 euros, más intereses en la forma prevista en el fundamento cuarto de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de noviembre de 2012; señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO: El procedimiento se inicia con la demanda que presenta don Jacinto frente a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, a la que le reclama el gasto que tuvo que soportar por su representación y defensa en el juicio ordinario nº 2009/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, donde fue demandado -junto con el Consorcio de Compensación de Seguros y la propia Mutua Madrileña Automovilista-, por don Santos y doña Estela que reclamaban el pago de 27.555,96 euros por las lesiones y daños sufridos con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 24 de octubre de 2006, ante la negativa de la entidad ahora demandada a reconocer la existencia de la póliza que cubría el siniestro y, por tanto, ha hacerse cargo de las consecuencias del accidente del que se le dio parte el 30 de octubre de 2006.

La entidad demandada, Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, al personarse en el procedimiento una vez emplazada, se allanó parcialmente a la demanda y de conformidad con la cláusula 37 de las condiciones de la póliza, admitió su responsabilidad pero limitada a la suma de 950 euros, pues la cobertura de los gastos originados por la defensa del asegurado en los casos de conflicto de intereses se limita a esta cantidad. A pesar de este allanamiento parcial, la sentencia dictada en primera instancia considera que como, en realidad, no hubo conflicto de intereses entre las partes en el juicio ordinario de donde surge la deuda que se reclama, de conformidad con lo previsto en las condiciones particulares de la póliza, el importe de la condena lo reduce a 600 euros y frente a dicha resolución la defensa del Sr. Jacinto interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y es incongruente con el allanamiento parcial.

SEGUNDO: Para la resolución de la cuestión controvertida debemos partir de los hechos no discutidos en el procedimiento:

1.- Doña Raimunda , madre del actor, suscribió con la Mutua Madrileña una primera póliza de las denominadas habitualmente 'a todo riesgo' para asegurar la circulación del vehículo .... BYL , cobertura que comenzó el 4 de agosto de 2006 y con una duración de un año, donde incluyó a su hijo, actor en el presente procedimiento, como conductor habitual, por un precio de 1.476,15 euros (fol. 17). El pago se realizó el 12 de septiembre de 2006 (fol. 64)

2.- El 23 de agosto de 2006 traspasó esa primera póliza al vehículo verdaderamente adquirido en el concesionario, el Seat Ibiza matrícula .... RKT , con un aumento de prima de 349,39 euros (fol. 25). El pago de este aumento de prima se llevó a cabo el 6 de octubre de 2006 (fol. 107).

3.- El 24 de octubre de 2004 don Jacinto sufrió un accidente de circulación cuando conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula .... RKT colisionando contra un Ford Fiesta matrícula .... LFP , siendo el Sr. Jacinto el único responsable al no respetar una señal de ceda el paso que le afectaba en su trayectoria.

4.- El 30 de octubre de 2006 la madre del actor comunicó la existencia del siniestro a la Mutua Madrileña, que lo rechazó desde un principio alegando que la póliza suscrita en su día carecía de efectos ante la falta de pago de la prima en su momento (fols. 29 a 32).

5.- Al mantener la aseguradora que la póliza suscrita en su día con doña Raimunda no había entrado en vigor, el Consorcio de Compensación de Seguros se dirigió al actor para conocer las circunstancias del accidente ante la reclamación de los perjudicados y se tramitó el juicio de faltas nº 1098/2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada que dictó sentencia absolutoria el 7 de diciembre de 2007 (fol. 37).

6.- Archivado el procedimiento penal, los perjudicados en el accidente de tráfico interpusieron la demanda de juicio ordinario el 16 de noviembre de 2006 que fue tramitada con el nº 2009/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada (fol. 40) y dirigieron la demanda frente al responsable del accidente, actor en el presente procedimiento, el Consorcio de Compensación de Seguros y contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija que negó en todo momento la falta de validez de la póliza suscrita en su día al no constar el pago de la prima. En este procedimiento el Sr. Jacinto se personó y contestó a la demanda designando abogado y procurador y la sentencia dictada en ambas instancias, entre otras cosas, declaró la responsabilidad de la Mutua al resultar acreditado en el procedimiento el abono de la prima antes de que se produjera el accidente.

TERCERO:Como pone de relieve el escrito de demanda, el actor se vio en la necesidad de designar un abogado y procurador para personarse en el juicio ordinario seguido contra él ante la negativa de la compañía de seguros a reconocer la existencia y validez de la póliza. Es cierto que entre otras coberturas de la póliza se encontraba la defensa jurídica, pero al negar la Mutua validez al contrato, ni ofreció sus servicios jurídicos al actor para que se defendiera en el juicio ordinario, ni mucho menos le permitió optar por la posibilidad de designar los profesionales que tuviera por convenientes, pues el conflicto entre la compañía de seguros y su asegurado estaba en si la póliza suscrita en su día era o no válida.

Partiendo de la problemática planteada, resulta inútil discutir el alcance de la cobertura del seguro concertado, en concreto, si la defensa jurídica que incluía debe calificarse como complementaria al seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor o como un contrato de defensa jurídica propiamente dicho, pues la acción que se ejercita en la demanda deriva del incumplimiento que la parte actora le imputa a la demandada, lo que, en realidad, tiene su fundamento en los arts. 1.101 y ss del Código Civil , aplicable a cualquier contrato, incluido al que es objeto del presente procedimiento, que establece que quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquélla.

Del mismo modo carece de trascendencia decidir si existió o no conflicto de intereses entre la Mutua y su asegurado, pues esta discusión exige como premisa reconocer la validez y eficacia a la póliza, lo que no ocurría en el caso de autos, donde la compañía de seguros al negar su vigencia le ha impedido al actor tanto hacer uso de los servicios jurídicos de la Mutua como de la posibilidad de designar uno a su costa.

Es cierto que en la fundamentación jurídica de la demanda no se hace referencia a estos artículos del Código Civil, para justificar la acción en los arts. 1 , 3 , 74 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , pero ya en la audiencia previa se insistió por el letrado de la parte actora en que la indemnización que reclamaba se justificaba por la negativa de la compañía de seguros a reconocer la existencia del seguro y, por tanto, consideraba irrelevante la existencia o no de un conflicto de intereses entre el actor y la aseguradora, no siendo vinculante para los tribunales la fundamentación de la acción sino los hechos que se describen en la demanda y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 24 de mayo de 2012 : El deber de congruencia, tiene declarado esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10- 90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ). La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico.

CUARTO:De conformidad con jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 2010 y de 3 de julio de 2001 ) los requisitos necesarios para que prospere la acción del artículo 1101 del Código Civil son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no al caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos y en el caso de autos concurren todos y cada uno de ellos. Así la primera de las sentencias dice que: b) El artículo 1091 CC , en el cual se establece que «[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC , del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC , además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 ).

En el caso que analizamos en este recurso, desde luego que existía la obligación de la entidad demandada de afrontar el pago de los daños ocasionados en el accidente de tráfico ocurrido 24 de octubre de 2006, pues para entonces la póliza que cubría al vehículo responsable del accidente y su conductor, estaban amparados por la póliza suscrita en el mes de agosto de 2006 y pagada la prima antes de ocurrir el siniestro; la compañía de seguros de manera, al menos, negligente incumplió su obligación al negar la validez del contrato y no afrontar las consecuencias de la colisión que conoció desde el primer momento, pues así le fue comunicado por la tomadora del seguro, desentendiéndose completamente de sus obligaciones para centrarse en negarle validez por el simple hecho de no abonarse 'el correspondiente recibo en el plazo reglamentario' (fol. 32), desconociéndose a qué reglamento se debe referir la carta de la Mutua Madrileña de 19 de noviembre de 2007, pero desde luego contó con tiempo suficiente para realizar las gestiones necesarias tendentes a conocer y aclarar la realidad del pago de la prima desde finales del mes de octubre de 2006 en que se le notificó el siniestro hasta noviembre de 2008 en que se presentó la demanda de juicio ordinario por los perjudicados en el accidente de tráfico; pero conocido el siniestro a la Mutua Madrileña ya no le interesaba nada, únicamente desentenderse de las obligaciones derivadas el contrato.

Este incumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la compañía de seguros provocó la interposición de la demanda de juicio ordinario, no sólo frente a la Mutua Madrileña sino también frente al Consorcio de Compensación de Seguros y el conductor del vehículo responsable del accidente, actor en este procedimiento, reclamando el pago de más de veintisiete mil euros y es evidente la necesidad del Sr. Jacinto de personarse en el juicio con el gasto inherente de abonar los honorarios de abogado y procurador, como único mecanismo para conseguir que la compañía aseguradora asumiera las obligaciones que le imponía la póliza; por ello, resulta acreditado el nexo de causalidad entre la conducta de la Mutua Madrileña y los gastos ocasionados al actor que se hubieran podido evitar comprobando que la póliza estaba en vigor desde el primer momento y pagada la prima antes del accidente.

Ante el incumplimiento, al menos culposo, de las obligaciones que correspondían a la entidad demandada tras la suscripción de la póliza de seguro a todo riesgo contratada para cubrir las responsabilidades civiles por la circulación del vehículo Seat Ibiza matrícula .... RKT , le ha causado un claro perjuicio al actor que se ha visto demandado en un juicio ordinario en reclamación de más de veintisiete mil euros como responsable del accidente de tráfico ocurrido el 24 de octubre de 2006, para cuya defensa, básicamente destinada a conseguir que la Mutua Madrileña asumiera la existencia de la póliza, resultó imprescindible su personación con abogado y procurador, con el gasto que conlleva del que la demandada debe responder.

QUINTO: Al estimar el recurso no procede condenar al pago de las costas de esta alzada ( art. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamosel recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 en el juicio ordinario nº 49/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix y estimando la demandada condenamos a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija a pagar a don Jacinto la cantidad de seis mil veintinueve euros con setenta y nueve céntimos ( 6.029,79euros), intereses legales desde el 18 de enero de 2011, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las de esta alzada y con la devolución del depósito a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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