Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 83/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 83/2013
Autos de Juicio Ordinario número: 193/2010
Juzgado de lo Mercantil
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Dña. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasasy García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a veintidós de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguilloha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Cristobal , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández y defendido por la Letrada Sra. Vázquez Rebollo y como apelado COMERCIAL BERGALI S.L.representado en esta alzada por el Procurador Sr. Caballero Cazenave y defendido por la Letrada Sra. Marfil Lillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández, en nombre y representación de don Cristobal , absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma. Haciendo imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante' .
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia desestima las pretensiones de la actora por carecer de legitimación al no haberla acreditado. El recurso de apelación presentado, por el cual se impugna la sentencia es el único motivo de apelación alegando que el actor sí tenía la legitimación activa y para ello aporta, en momento procesal que no le corresponde una documentación.
SEGUNDO.-En referencia a la falta de legitimación activa la recurrente manifiesta que el Juzgador ha cometido un error al entender que han sido probados a lo largo del procedimiento los siguientes extremos:
.- Que el Sr. Cristobal es heredero universal del fallecido Don Gervasio .
.- Manifiesta que se acompañó la documental consistente en el testamento del causante.
.-Y por último, y no menos significativo los apellidos del demandante atestiguan, a su juicio, que dicha familiaridad existe.
Argumenta por último la parte actora-recurrente que no aportó los documentos por preservar los asuntos económicos de su representado, y aporta en este momento procesal del recurso, copia del ejemplar del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Don Cristobal , que según consta en la pegatina de justificante de presentación del Impuesto se le dio entrada en la Junta de Andalucía en fecha de 21 de agosto de 2009.
TERCERO.-Pues bien no puede sino rechazar los motivos alegados de lo que pasamos a exponer.
En primer lugar, en cuanto a que ha quedado acreditado en el procedimiento la legitimación activa, manifestar que no ha quedado ese extremo, es decir, no tiene legitimación activa.
No sirven las meras excusas de no haber presentado la documentación por no dar trabajo al Juzgador, ni la intención de preservar la intimidad de los datos económicos del cliente, puesto que como bien se recoge en nuestra legislación, quien quiera hacer valer su derecho, deberá probarlo, y en este caso no sólo no ha sido probada la condición de socio de la mercantil, sino que ni tan siquiera ha probado su condición de legítimo heredero del anterior socio de la mercantil, remitiéndonos a los argumentos reflejados en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
En ningún momento la actora ha aportado en su escrito de demanda, que es cuando debe de hacerlo, artículos 264 y 265 de la LEC ., documento alguno que acredite que su condición de socio de la mercantil demandada, como dice la sentencia ni tan siquiera lo hizo en la audiencia previa a tenor de las alegaciones presentadas. No debemos olvidar que el testamento es de 1996 y que desde ahí hasta el fallecimiento del causante y socio de la mercantil ha podido cambiar de testamento en muchas ocasiones.
Es mas se dice que es 'por ahorrar trabajo al Juzgador, y por preservar la intimidad económica de su cliente', resultando estas excusas una muestra más de las dudas a sembrar en cuanto a su condición de heredero.
Para intentar suplir esa falta de legitimidad aporta, como ha hemos dicho copia del ejemplar del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Don Cristobal , que según consta en la pegatina de justificante de presentación del Impuesto se le dio entrada en la Junta de Andalucía en fecha de 21 de agosto de 2009. Pues bien, en relación al mismo debemos manifestar que la Sala entiende que no debe ser tenido en cuenta dicho documento, puesto que son se dan los requisitos establecidos en los artículos 460 y 270 de la Lec ., es decir, que desde el momento en el que es interpuso la demanda tenía conocimiento de su existencia, no olvidemos que el documento que presenta está sellado el 21 de agosto de 2009, y el procedimiento no es iniciado hasta el año 2010. Por lo tanto, el documento no ha sido presentado en el momento procesal oportuno y por lo tanto, carece de validez en este procedimiento.
Además la hoja del modelo 650 presentada, donde se recoge que es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tampoco presenta la cuantía por la que tributa, si es único heredero o cualquier dato que permita determinar que es heredero de las participaciones, fuera parte de que reúna o no la condición de socio de la mercantil.
En consecuencia, no acredita con la documentación, que sea el heredero de las participaciones sociales, sino crea más duda si cabe, al no presentar partes que podrían esclarecer del todo su situación sin hacer mención de que el documento está presentado fuera de plazo.
Por último, hacer especial hincapié en que la recurrente, no rebate ninguno de los argumentos manifestado por el Juez en la sentencia en relación con la falta de legitimidad, por lo que no puede prosperar el recurso.
CUARTO.-Como dice el artículo 394 de la LEC ., las costas deben imponerse a quien se le desestimen todas las pretensiones y por tanto, se le deben imponer a la actora, a quien se le desestimaron, al igual que las que cause por ésta instancia.
QUINTO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Cristobal , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil en fecha 22 de octubre de 2012 y CONFIRMAMOSla indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
