Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 907/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00065/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4015159 /2012
RECURSO DE APELACION 907 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1848 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
Apelante/s: JUNTA DE COMPENSACION EL CAÑAVERAL
Procurador/es: ARTURO ROMERO BALLESTER
Apelado/s: UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.U
Procurador/es: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
SENTENCIA NÚM.65
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
En Madrid catorce de Febrero del año dos mil trece.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración de incumplimiento, con condena a estar y pasar por dicha declaración y realización de lo incumplido, con pronunciamientos derivados y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid con el núm. 1848/2010 y en esta alzada con el núm. 907/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Junta de Compensación Cañaveral, representada por el Procurador Don Arturo Romero Ballester y dirigida por el Letrado Don Javier de Carvajal Cebrián, y, como apelada, la entidad Unión Fenosa Distribución, S.A., representada por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese y dirigida por el Letrado Don Javier Fernández-Samaniego.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 27 de Julio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Primero.- Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Arturo Romero Ballester en nombre y representación de la Junta de Compensación Cañaveral contra Unión Fenosa Distribución S.A. absolviendo a esta sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda inicial.
Segundo.- Debo condenar y condeno a Junta de Compensación Cañaveral al pago de las costas de la demanda inicial de este procedimiento.
Tercero.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución S.A. contra Junta de Compensación Cañaveral debo condenar y condeno a esta Junta de Compensación reconvenida a que abone a la sociedad reconviniente la suma de 1.202.024 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el 31 de Julio de 2007, absolviéndola del resto de las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención.
Cuarto.- No se imponen las costas de la reconvención a ninguna de las partes.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la Junta de Compensación Cañaveral se interpuso recurso de apelación, señalando como pronunciamientos que impugna los cuatro que contiene la parte dispositiva, fundamentándolo haciendo referencia a los antecedentes procesales y síntesis de los argumentos de las partes, así como a los fundamentos de la sentencia, para concretar que desestima sus pretensiones en demanda articuladas, en base a entender que la ahora apelante había incumplido su obligación de pagar la segunda parte del precio con carácter previo al incumplimiento de la demandada, desde lo cual ésta no estaba obligada al cumplimiento de sus obligaciones hasta que de contrario no se cumpliese, para pasar a indicar la apelante que no es cierto que incumpliese su obligación del segundo hito del precio fijado en el Convenio que vinculaba a las partes, concurriendo, además, que con carácter previo a la fecha de ese pago, ya la demandada había incumplido ciertas obligaciones esenciales derivadas del Convenio, lo que enervaría la excepción non adimpleti contractus formulada por dicha demandada; indicando, además, la apelante que la sentencia yerra en la interpretación que hace del art. 219.3 LEC , ya que cabe realizar una condena genérica de daños y diferir para un procedimiento declarativo posterior la fijación del daño.
En cuanto a la inexistencia de la obligación de pago de la segunda parte del precio fijado, lo argumenta en que los hitos de pago que el Convenio contempla partían de la idea de que el proyecto se realizaría en el plazo de dos años, de modo que el pago de la segunda parte (por la cantidad de 1.202.024 €) estaba concebido como una parte del precio que entregaría la ahora apelante en un momento temporal en que se hubiere ejecutado el 50% del proyecto, haciendo alegaciones en justificación de tal interpretación, así como en cuanto al momento que la sentencia toma como de inicio de la urbanización, señalando la apelante el plazo que en el acta de replanteo se indica para la ejecución de la obra, que la sentencia no toma en cuenta, señalando la apelante que era plazo conocido por la inicial demandada, con alegaciones en justificación de ello, frente a lo que recoge la sentencia que en el recurso se dice opta por 'pegarse' al contenido literal del Convenio, haciendo, reiteramos, alegaciones en justificación de que ello no responde a la voluntad de las partes y a la propia finalidad del pago o forma de pago que en el convenio se establece, así como a comunicaciones existentes entre las partes, preguntándose que sí como recoge la sentencia el plazo para la ejecución no era de dos años, cuál era entonces el plazo de cumplimiento para la demandada, a cuyo efecto habría que indagar la voluntad de las partes y en su caso habría de fijarlo el Tribunal.
Con carácter subsidiario y para el caso de que la ahora apelante tuviera alguna obligación de pagar la segunda parte del precio el 31 de Julio de 2007, es lo cierto que la demandada había incumplido previamente sus obligaciones contractuales, por lo que la ahora apelante estaba perfectamente legitimidad para suspender el abono de la segunda parte del precio hasta tanto la demandada reconviniente cumpliese con sus obligaciones; indicando la recurrente que yerra la sentencia de instancia cuando recoge que analizadas las imputaciones de incumplimiento referidas se puede comprobar cómo prácticamente ninguno de los hechos en que la demandante se apoya había ocurrido antes de Julio de 2007, pues en ese momento sólo se habían puesto de manifiesto unas discrepancias sobre el grado de electrificación de las viviendas y se habían producido unas primeras conversaciones sobre la ubicación de la subestación; para señalar que lo que sentencia denominada primeras discrepancias, constituyen una clara declaración de la demandada-reconviniente de falta de voluntad de cumplir el Convenio, lo que por sí sólo constituye incumplimiento grave, ello con referencia a la Addenda que por la demandada-reconviniente le es remitida, de la que pasa a hacer concreción y valoración para extraer de ella la referida falta de voluntad de cumplir o, como también refiere la apelante, anuncio de no cumplir, comunicación a que supuestamente la demandante tuviere obligación de pagar; haciendo referencia a otros incumplimiento de la demandada-reconviniente, o actos que revelan voluntad incumplidora, con referencia a recurso en vía administrativa formulados por ésta última en relación con el proyecto y más concretamente en orden a la localización de la subestación; se viene a concluir señalando la existencia de incumplimiento recíprocos y el análisis o valoración comparativa que procede, debiendo estimarse como incumplimiento prevalentes los realizados por la demandada reconviniente.
Se dice por la apelante en su escrito de interposición, que el impago por su parte no ha fue causa de los incumplimientos de contrario, pues la demandada reconviniente, aunque tarde y mal, con posterioridad a la fecha del que se dice incumplimiento de pago de la ahora apelante, 31 de Julio de 2007, y sobre todo a partir de la interposición de la demandada ha ido cumpliendo con sus obligaciones, cuando lo coherente es que hubiese suspendido sus obligaciones hasta que la ahora apelante le abonase el tantas veces referido segundo pago, habiendo comenzado a cumplir sus obligaciones antes de que la ahora apelante le manifestase su voluntad de pagar la segunda parte del precio.
En cuanto a la desestimación de la demanda, pasa la apelante a hacer alegaciones en orden a los numerosos incumplimientos de la demandada, que han quedado, señala, probados, pasando a hacer concreción de los mismos y en su relación valoración de la resultancia probatoria; haciendo indicación de que lo que viene reclamando a lo largo de estos años es tremendamente sencillo, que la demandada muestre una voluntad clara e inequívoca de cumplir con sus obligaciones, para seguir señalando que sin perjuicio de que la demandada haya cumplido con muchas de sus obligaciones contractuales, hay que destacar que el retraso producido como consecuencia de los incumplimientos de la demandada le ha generado cuantiosos daños y que al día en que formula el recurso aún quedan ciertas actuaciones pendientes, las que en número de tres concreta.
Se hace alegaciones en orden a la procedencia del pedimento de condena genérica de daños y perjuicios, con alegaciones en justificación de dicha procedencia en atención a los incumplimientos de la demandada que han quedado probados, y los daños que han generado y están generando a la ahora apelante.
Como también se hace impugnación de la condena al pago de intereses de la cantidad que la sentencia acoge, volviendo a hacer referencia a cuando procedía la obligación de pago de esa cantidad, para señalar en su función que no ha incurrido en mora, y esgrimiendo en relación con esa pago la ya alegada exceptio non adimpleti contractus, y en su caso la existencia de mora del acreedor, por cuanto, indica la apelante, con fecha 12 de Julio de 2012 remitió una carta a la demandada-reconviniente, en la que le solicita que emita la factura relativa a ese segundo hito pago, sin que esta última le haya remitido factura alguna, mostrando con ello falta de voluntad de cobro.
Se termina suplicando que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que revocando la sentencia a la que se contrae, se estime íntegramente la demanda principal y se desestime la reconvencional, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente.
TERCERO:Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada-reconviniente, presentándose por su representación escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.
CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 7 de Noviembre de 2012, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y, personadas las partes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.
Fundamentos
PRIMERO:Es de comenzar señalando que conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la reformatio in peius o reforma en sentido peyorativo de la sentencia recurrida para la parte apelante única, siendo, además, de tener presente el contenido del art. 456 del mismo texto legal , en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación en relación con los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia; desde todo lo precedente que queden fuera del ámbito de esta sentencia las excepciones en la instancia alegadas y desestimadas, al no haber sido objeto de recurso, como tampoco lo ha sido la parte desestimada de la demanda reconvencional, quedando, pues, reconducido el recurso a la desestimación de la demanda principal y a la estimación parcial que se hace de la demanda reconvencional; adentrándonos ya en el primera cuestión, desestimación de la demanda principal, es de señalar como la sentencia de instancia la fundamenta, en esencia, en que se está en presencia de obligaciones recíprocas y la demandante no ha cumplido sus obligaciones, o más concretamente la de pago, en los términos que más adelante señalaremos, lo que se impugna en base, en primer lugar, a que no había surgido la obligación de pago, en los términos que en el escrito de interposición más arriba recogidos, y a los que nos remitimos, y en orden a esta cuestión hemos de comenzar señalando como en el Convenio suscrito por las partes, sobre el que no existe controversia, de fecha 3 de Junio de 2003, en la cláusula tercera se establece: 'La aportación de la Junta de Compensación del U.Z.P.2.01 El Cañaveral en concepto de derechos de extensión ascenderá a la cantidad de 3.606.072 euros, impuestos no incluidos y que se abonarán en los siguientes plazos y fechas:
La cantidad de 1.202.024 al inicio de las obras de la urbanización.
La cantidad de 1.20 2.024 euros a los 12 meses del inicio de las obras de urbanización.
La cantidad de 1.202.024 al finalizar el soterramiento de la línea de alta tensión'
La sentencia de instancia, acogiendo versión de la demandada-reconviniente, acoge que el segundo referido plazo debió hacerse efectivo en Julio de 2007, dado que el inicio de la urbanización se produjo el 12 de Junio de 2006, estando presentada la demanda en Julio de 2010, planteando en este extremo la apelante cuestión interpretativa, para entender que esos plazos o hitos de pago han de entenderse en función o en relación con el desarrollo de la obra realizada por la demandada reconviniente, hemos de abordar esta cuestión interpretativa señalando con la STS de 12-11-2012 que al tratar de la interpretación de los contratos - por todas, en la sentencia 364/2011, de 7 de junio , con cita de otras muchas - (a) que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido, puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que, necesariamente, debe aquel hacer uso en dicha actividad; para seguir recogiendo consideraciones sobre el acceso a la casación del control de la aplicación de dichas normas, en definitiva, que cuando aquellas normas han sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en función que corresponde ejercer a los Tribunales que conocen del proceso en las instancias; es ahora de señalar la constante doctrina jurisprudencial que enseña que el ser claros los términos de una cláusula o pacto, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otra norma hermenéutica, no otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron, STS 12-6-1990 , señalando las de 17-2-1990 con cita de otras varias, 29-12-1988 , 26-11-1987 , entre otras, que el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo 1º del art. 1281 CC que, caso de resultar suficiente para determinar aquel contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del mismo Capítulo, línea jurisprudencial seguida hasta la más próxima en el tiempo de 25 de Junio de 2012 que si bien señala que siendo la interpretación del contrato la averiguación y comprensión de su sentido y alcance, la jurisprudencia ha destacado el canon de la totalidad de la normativa contenida en los artículos 1281 a 1289 ( sentencias de 18 de febrero de 1998 , 2 de marzo de 1998 ), se ha de dar preferencia al criterio gramatical -la llamada interpretación literal- siendo subsidiarias las demás reglas; llegando a indicarse en jurisprudencia que la finalidad del art. 1.281 del CC es evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrece oscuro, SST de 15-4-1988.
Desde el precedente criterio en el concreto caso no ofrece duda la literalidad de la mencionada cláusula tercera, en cuanto establece un hito o momento de pago en un momento concreto sin ningún otro condicionante, sin que en modo alguno quepa inferir que ese hito o momento viniera referido al desarrollo de la obra o cuánto de la misma hubiera ejecutado la parte, pues ser así se hubiera estipulado, como es frecuente hacerlo en relación con obra certificada, y nada de extraño tiene esa concreta fórmula de pago, que depende de la libre voluntad de las partes, como cuando se abona el precio al inicio, sin que puede acogerse que la establecida forma de pago, con independencia de la obra realizada afecte al justo equilibrio de las prestaciones, máxime cuando se trata de un contrato o convenio suscrito 3 de Junio de 2003 y no se produce al acta de replanteo en cuanto a la obra a realizar por la demandante, de la que es subordinada o dependiente la que haya de realizar la demandada, hasta el 12 de Junio de 2006, que es adecuado tomar como fecha de inicio de las obras de urbanización a cargo de la demandante, período o lapso o intervalo de tiempo que en cierta medida justificaría también los pagos en que período referido; la apelante en su intento de justificar el impago de la cantidad a la que nos venimos refiriendo (1.202.024 euros), viene a aducir ex novo en el recurso incumplimientos relevantes de la demandada que la legitimaban para suspender el abono de la tantas veces referida cantidad, y es esta alegación ex novo lo que lleva a la sentencia de instancia a señalar que prácticamente ninguno de los hechos en que la demandante se apoya habían ocurrido antes de Julio de 2007, pues en ese momento sólo se habían puesto de manifiesto unas discrepancias sobre el grado de electrificación de las viviendas y se habían producido unas primeras conversaciones sobre la ubicación de la subestación, y es ahora al recurrir viene a hacer referencia a la Addenda que por la demandada-reconviniente le es remitida, y que toma como anuncio por parte de la demandada de no cumplir, aludiendo también a otros actos, que indica, revelan voluntad incumplidora, con referencia a recurso en vía administrativa formulados por ésta última en relación con el proyecto y más concretamente en orden a la localización de la subestación, estas alegaciones carecen de soporte alguno que puedan llevar a la conclusión pretendida por la ahora apelante, pues no sólo en modo alguno cabe inferir voluntad incumplidora por la demandada, sino antes al contrario voluntad de cumplir conforme a la normativa, desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso de apelación en cuanto se postula la desestimación de la sentencia en cuanto acoge incumplimiento de la demandante que la inhabilita para exigir el cumplimiento de la contraparte, lo que responde a la doctrina que señala que el artículo 1.091 del Código Civil 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' viene a recoger el principio pacta sunt servanda, sin que el incumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, art.1 256 CC , respetando los límites que al principio de autonomía de la voluntad señala el art. 1.255, ahora no cuestionados, siendo, además, que por cumplimiento de la obligación, STS de 22-11-2012 , debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor, siendo que la exactitud de la prestación ejecutada, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación; a lo que es de añadir en las obligaciones recíprocas, tal y como se afirma STS de 27 de diciembre de 1990 , nadie puede exigir sin haber cumplido', reiterando la STS la de 4diciembre de 1993 que el cumplimiento de su obligación por el demandante es presupuesto para que al demandado se le pudiere exigir la suya, por lo que si aquélla no ha sido cumplida no procede tampoco acordar el cumplimiento de ésta, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.
SEGUNDO:Se contrae el recurso, además, a la desestimación del pedimento de condena genérica de daños y perjuicios, en atención a los incumplimientos de la demandada que han quedado probados, y los daños que han generado y están generando a la ahora apelante, pedimento que en la demanda se concreta a la declaración, conforme al art.219.3, de que la demandante es acreedora frente a la demandada por los daños y perjuicios que se la causen como consecuencia de los incumplimientos de aquélla, dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de dichos daños y perjuicios; a cuyo respecto es de indicar que dicho pronunciamiento está vinculado a lo que precedentemente hemos dejado señalado en orden a la necesidad de previo cumplimiento de la demandante, siendo, además, que dicho pronunciamiento en abstracto ciertamente permitido en el art. 219.3 como excepción a las condenas de futuro o sentencias con reserva de liquidación, en el caso de que el demandante solicite la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas y utilidades cuando ésta sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, excepción que sólo es admisible cual señala el precepto cuando esa petición o pretensión sea exclusiva, lo que en puridad no se da en el concreto caso, y sin que se puede utilizar la misma para salvar los efectos de cosas juzgada en los términos que acoge el art. 400.2 LEC en cuanto señala que a los efectos de cosa juzgada los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior en otro juicio anterior si hubieren podido alegarse en éste, de modo que en el concreto caso no c0ncurren los presupuestos de la excepción a que nos referimos, no sólo por no darse los presupuestos para declarar el incumplimiento que hubiera de generar esos daños, sino también por no darse la exclusividad del pedimento, y menos al momento presente de la concreción de los daños, por la existencia en gran medida de pérdida del objeto procesal en cuanto por la apropia apelante se reconoce ya cumplidos en gran medida los incumplimientos que en la demanda alegaba, sin que ello en relación con lo más arriba indicado en modo alguno puede reconocerse como allanamiento, antes al contrario viene a suponer cumplimiento posterior por la demandada pese a los incumplimiento de la demandante, lo que no supone más que un comportamiento civiliter, dando satisfacción a lo que la apelante indica de que lo que viene reclamando a lo largo de estos años es tremendamente sencillo, que la demandada muestre una voluntad clara e inequívoca de cumplir con sus obligaciones, a lo que es de añadir que, en definitiva, no puede establecerse que existan incumplimiento de la demandada que permitan diferir a un proceso posterior la cuantificación de daños y perjuicios; por lo precedente que estemos también en el caso de desestimar el recurso en este concreto motivo.
TERCERA:Resta por examinar el motivo que se esgrime en cuanto a la estimación parcial que se hace de la reconvención, esto es, la condena al pago de la cantidad de 1.202.024 €, más los Intereses Legales desde el día 31 de Julio de 2007, cuestión para la que nos hemos de remitir a lo ya señalado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, de lo que resulta la obligación de pago de la demandante reconvenida, siendo de señalar a mayor abundamiento que un pronunciamiento absolutorio en su relación cual se postula en el recurso, pugnaría con el reconocimiento que hace la apelante en cuanto a que ahora reconoce adeudar dicha cantidad, aunque manteniendo que no la adeudaba al tiempo de la demanda, pero ciertamente ahora reconocida y no extinguida por mora accipiendi, cual parece aducirse en el recurso, y una vez más nos remitimos a las consideraciones de que dicha cantidad era adeudada al tiempo de presentarse la demanda, por lo que la sentencia es ajustada a derecho en cuanto a la condena que realiza, incluido la condena al pago de intereses, cual se desprende de que la demandante en relación con ella ha incurrido en mora, lo que genera la indemnización de años y perjuicio, en la forma que determina el art. 1.108 del Código Civil , en relación con los arts. 1.100 y 1.101 del mismo cuerpo legal , la no estimar incumplimiento previo de la demandada reconviniente, remitiéndonos a todo lo en este sentencia expuesto, y dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida, que estemos en el caso de de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a que se contrae.
CUARTO:Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art.394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho; dudas que para su apreciación han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate, a ello unido de lo que precepto establece con el término de 'serias', lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, cuando en la demanda se postula la imposición de costas a la parte demandada, siendo, además, que el principio del vencimiento, opera no sólo desde una vertiente sancionadora, sino también con proyección positiva, en base al principio de causalidad, que implica que la sola circunstancia de provocar en la contraparte, vencedora en juicio, unos gastos procesales, justifica el pago de los mismos y que las costas suponen por el vencido, a ello unido el principio de la autoresponsabilidad, esto es que cada parte debe responder de las consecuencias de su propios actos, sobre todo cuando inciden patrimonialmente en otro, y ello a pesar de la incertidumbre que todo proceso conlleva.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Junta de Compensación Cañaveral, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid bajo el núm. 1.848/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
