Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 634/2006 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00065/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 634/2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a uno de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 634/2006, en los que aparece como parte apelante Esperanza , y como apelado Juana así como SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PROMOCIONES FERRUÑO S.L., sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Doña Juana , contra Doña Esperanza y la Sindicatura de la Quiebra de Promociones Ferruño S.L., declaro la nulidad de la compraventa otorgada entre las demandadas, en escritura pública de fecha 24 de julio de 1995 ante el Notario de Fuenlabrada Don Javier López-Polin, con número de protocolo 1.269 sobre las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Fuenlabrada ordenando la cancelación de sus inscripciones así como de cuantos asientos traigan causa en ellas, con condena a la Sra. Esperanza de las costas causadas, no habiendo lugar a hacer pronunciamiento en cuanto las generadas a la Sindicatura de la Quiebra de Promociones Ferruño S.L.'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada Sra. Esperanza , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose la demandante expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedaron pendientes de resolución.
Señalada la celebración de vista pública, dicho acto tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes que informaron a la Sala de conformidad con sus respectivas pretensiones.
TERCERO:En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se ha reproducido en los antecedentes de la presente resolución, ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por DOÑA Juana contra DOÑA Esperanza y LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE 'PROMOCIONES FERRUÑO, S.L.'.
Frente a la mencionada resolución se ha alzado la representación procesal de DOÑA Esperanza que articula su recurso en una alegación previa, tres alegaciones por infracción de normas o garantías procesales, y dos de fondo:
- Primera; 'antecedentes'.
- Segunda; error en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : excepción de cosa juzgada.
- Tercera; titulada 'el allanamiento de la sindicatura' en el que se denuncia infracción del artículo 1091 del Código de Comercio de 1929; infracción del artículo 1264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; infracción del artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; infracción del artículo 21 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Cuarta; error en la aplicación del artículo 1276 del Código Civil .
Quinta y última, incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 193.2 y 292.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : indefensión.
SEGUNDO:Entrando en el examen de las alegaciones del recurso relativas a infracción de normas o garantías procesales, la cuestión relativa a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada (alegación segunda) ya ha sido resuelta definitivamente por la sentencia dictada por la STS, de fecha 25 de junio de 2012 (recurso nº 1525/2009 ), resolviendo el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por DOÑA Juana contra la sentencia dictada por esta Sección con fecha 18 de enero de 2008 .
TERCERO:En cuanto a las alegaciones relativas al allanamiento de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE 'PROMOCIONES FERRUÑO, S.L.', debemos señalar que la parte recurrente, si bien aduce que resulta contraria a derecho la actuación procesal de la citada codemandada, no anuda a la citada alegación consecuencia alguna, pues ni solicita que se decrete la nulidad de actuaciones, ni que rechace el allanamiento y se ordene continuar el juicio contra el demandado allanado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que debemos entender que nos encontramos ante un reproche formal que lo que persigue es que no se valore el citado allanamiento como elemento de prueba de la simulación.
En este punto debemos señalar que, dado que la acción ejercitada en los presentes autos contra las dos codemandadas es única e indivisible, pues no podría apreciarse la nulidad del contrato por simulación absoluta frente a una contratante, y, al mismo tiempo, mantener la validez del contrato controvertido frente a la otra, los efectos del allanamiento de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE 'PROMOCIONES FERRUÑO, S.L.' no son absolutos y deben circunscribirse a la citada codemandada. La recurrente, que sí se ha opuesto a la pretensión de nulidad, no puede resultar vinculada por la posición procesal adoptada por su colitigante, que tampoco puede impedir, como así ha ocurrido, el examen de fondo las pretensiones de las partes, ni que se dicte sentencia de fondo en base a las pruebas practicadas, estimando o desestimando, en su caso, la pretensión de nulidad; pronunciamiento que, cualquiera que sea su sentido, afectará a todas las partes litigantes.
CUARTO:La alegación quinta en la que se denuncia incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 193.2 y 292.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con indefensión, ya ha recibido oportuna respuesta de este tribunal al admitir la práctica en esta segunda instancia de la testifical omitida.
QUINTO:Entrando en el fondo del asunto, debemos señalar que la sentencia de fecha 23 de junio de 2009 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007 , aclarada por Auto de 16 de marzo, dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 579/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 849/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, que declara nulo de pleno derecho el contrato formalizado en escritura pública el día 5 de julio de 1995 entre DOÑA Juana y Promociones Ferruño, S.L., por haberse celebrado dentro del período de retroacción de la quiebra de esta última mercantil, mandando cancelar las inscripciones y anotaciones registrales a las que aquél hubiera dado lugar, no priva a la demandante, hoy apelada, de interés legítimo en obtener la nulidad de la compraventa de otorgada entre las demandadas, en escritura pública de fecha 24 de julio de 1995 ante el Notario de Fuenlabrada Don Javier López-Polin, dado que, de declararse la validez del negocio jurídico controvertido en este juicio, podría verse entorpecida la posición jurídica de la demandante anterior a la escritura pública de fecha día 5 de julio de 1995 como titular del dominio de la parcela transmitida Promociones Ferruño, S.L.
SEXTO:La alegación cuarta del recurso, constituye el eje nuclear del debate en esta segunda instancia. Denuncia la representación procesal de DOÑA Esperanza infracción del artículo 1276 del Código Civil .
La parte recurrente no combate que el contrato de compraventa otorgado por las demandadas en escritura pública de fecha 24 de julio de 1995 sea simulado. Acepta que no se trataba de una verdadera compraventa. Lo que alega realmente es que no se trata de una simulación absoluta como ha entendido la sentencia recurrida, sino que bajo la apariencia de un contrato de compra y venta, subyace un contrato disimulado de permuta que reúne todos los requisitos legales, y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita.
SÉPTIMO:Consta en autos que el día 24 de julio de 2005 se otorgaron dos contratos distintos, ambos relevantes a los efectos que nos interesan:
a). Un contrato que ambas partes admiten que es 'simulado': la compraventa otorgada entre las demandadas, en escritura pública de fecha 24 de julio de 1995 ante el Notario de Fuenlabrada Don Javier López-Polin, con número de protocolo 1.269, sobre las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Fuenlabrada.
b). Un segundo contrato, que la recurrente afirma ser de permuta 'disimulado', denominado de 'cumplimiento de contrato', fechado el mismo día, cuya copia fue aportada como documento nº 18 de la demanda (folios 125 a 128 de los autos), suscrito entre 'Promociones Ferruño, S.L.' y Don Eutimio , actuando este último en representación de su esposa, DOÑA Esperanza .
En la parte expositiva de este último contrato se afirma que es ejecución de un previo contrato denominado 'contrato de compromiso de entrega de locales de negocio' suscrito, al parecer, entre 'Promociones Ferruño, S.L.' y Don Eutimio el día 18 de marzo de 1993, en cuya virtud la citada mercantil se comprometía a entregar a este último la cantidad de 700 m2 de locales en la promoción situada en Humanes de Madrid, en la unidad 28 del Ayuntamiento, y a fin de dar cumplimiento a la obligación se entregan once locales que se describen en el citado documento y se acuerda 'que por mandato expreso de Don Eutimio , la mercantil 'PROMOCIONES FERRUÑO, S.L.' otorga escritura pública en favor de su esposa Doña Esperanza de la totalidad de los Locales descritos en la estipulación primera, figurando un importe total recibido de 27.000.000 de pesetas (Veintisiete millones de pesetas) importe éste equivalente al valor de construcción de dichos m2 de locales' (estipulación segunda).
OCTAVO:El artículo 1276 del Código Civil , que se cita como infringido ('La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'), desplaza la carga de la prueba a quien afirme la existencia de la causa disimulada bajo la falsa, de tal modo que no podrá impetrar la aplicación a su favor del artículo 1277 del mismo cuerpo legal ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario').
Del examen de la prueba practicada en autos, entendemos que dicha carga no se ha probado por las razones que se expresan en los razonamientos jurídicos siguientes.
NOVENO:La parte recurrente sostiene que el contrato privado denominado de 'cumplimiento de contrato' no es sino la culminación de un largo y complejo proceso negocial iniciado el día 9 de octubre de 1991, fecha en la que los cónyuges Don Jenaro (hermano de la apelada) y su esposa Doña Esther , vendieron en documento privado a Don Eutimio , fallecido esposo de DOÑA Esperanza , la finca inscrita con el número NUM006 en el Registro de la Propiedad de Getafe (hoy, Fuenlabrada), al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 (documento cuya copia aparece unida a los folios 282-283 de los autos); finca que afirma fue vendida por el Sr. Eutimio a la mercantil Promociones Ferruño, S.L., mediante contrato privado de compraventa suscrito en fecha 29 de abril de 1992 (documento cuya copia incompleta obra a los folios 288 a 289 de los autos), si bien añade que, como quiera que Don Jenaro , no había otorgado todavía escritura pública a favor de Sr. Eutimio , ambos convinieron que el primero otorgara directamente escritura a favor de la sociedad 'Promociones Ferruño, S.L.' (de esta escritura no existe constancia documental en autos).
Para la ejecución del contrato privado de 29 de abril de 1992, se afirma que se otorgó un nuevo contrato privado entre 'Promociones Ferruño, S.L.' y Don Eutimio el día 18 de marzo de 1993 (aparece una copia incompleta del citado documento a los folios 290 a 292 de los autos) que es el que, al entender de la parte recurrente, es antecedente del alegado contrato de permuta de 24 de julio de 1995.
DÉCIMO:Respecto de los contratos fechados el día 24 de julio de 1995, la recurrente, DOÑA Esperanza , única interviniente en los mismos que ha sido interrogada sobre este particular, manifestó desconocer la totalidad de sus pormenores pues, según sus manifestaciones en el acto del juicio, se limitó a firmar lo que su difunto marido le pedía. Sí bien reconoció que en la fecha de los contratos el régimen económico de su matrimonio era el de separación de bienes y que carecía de bienes propios.
Por su parte, la declaración testifical de Don Jenaro el día 13 de diciembre de 2007 ante este tribunal de segunda instancia, tampoco resulta de mucha utilidad para corroborar la tesis de la parte recurrente, dada la avanzada edad del testigo y a sus manifestaciones de no saber leer ni escribir. Lo único que hizo reconocer su firma en el documento privado de 9 de octubre de 1991.
UNDÉCIMO:La prueba de las afirmaciones de la parte recurrente debe buscarse en la documental obrante en autos y que ya ha sido relacionada. Documental privada, que está incompleta, que no ha sido ratificada, y que a nuestro juicio es insuficiente para servir de respaldo probatorio sobre la realidad de las operaciones que los citados documentos pretenden acreditar. Buena prueba de ello es que el citado Sr. Eutimio intentó, sin éxito, que se le reconociera un crédito por importe de 65.000.000 millones de pesetas en la quiebra de 'PROMOCIONES FERRUÑO, S.L.', en base precisamente al contrato privado fechado el día 18 de marzo de 1993, crédito que no fue reconocido en Junta de Acreedores, sin que conste que ni el finado ni sus herederos impugnaran la exclusión. Por otra parte, la inexistencia de cualquier soporte documental en la contabilidad de la quebrada sobre estas supuestas operaciones corroboran las dudas fundadas sobre su realidad.
Pero es más, aunque admitiéramos que los documentos privados a los que se ha hecho referencia prueban la existencia de un crédito real de Don Eutimio frente a 'Promociones Ferruño, S.L.', que pudiera justificar la transmisión de los locales el día 24 de julio de 1995, la operación no podría considerarse válida ni lícita por dos motivos.
El primero, porque se produce claramente dentro del período de retroacción de la quiebra de 'PROMOCIONES FERRUÑO, S.L.' (fijado el día 31 de diciembre de 1993) y no sería otra cosa que un pago a un acreedor por un crédito anterior a la declaración de insolvencia, con grave perjuicio de los demás acreedores, pues en la práctica supone sustraer de la masa los locales litigiosos, lo que acredita una finalidad claramente defraudatoria.
El segundo, porque el acuerdo de otorgar escritura de compraventa en favor de DOÑA Esperanza , o como dice la parte recurrente de 'hacerla partícipe de la operación', aun cuando no encubriera una finalidad defraudatoria, supondría en la práctica una donación encubierta de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Fuenlabrada por parte de Don Eutimio a su esposa, pues en definitiva encubriría la voluntad de realizar la donación de los inmuebles litigiosos, lo que igualmente comportaría la nulidad del acto de liberalidad, pues la donación disimulada bajo la apariencia de la compraventa no es válida, pues resulta imprescindible que en escritura pública conste tanto la voluntad de donar como la aceptación de la donación por parte del donatario, voluntades que no concurren en la escritura pública controvertida en la que ni siquiera intervino el donante.
DUODÉCIMO:En definitiva, los dos contratos de 24 de julio de 1995, simulado y disimulado, carecen de causa lícita pues persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que la sentencia de instancia, en cuanto declara la nulidad de la compraventa otorgada entre las demandadas, en escritura pública de fecha 24 de julio de 1995 ante el Notario de Fuenlabrada Don Javier López-Polin, con número de protocolo 1.269, sobre las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Fuenlabrada, ordenando la cancelación de sus inscripciones, así como de cuantos asientos traigan causa en ellas, con condena a la demandada de las costas causadas, resulta plenamente ajustada a derecho.
El recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOTERCERO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esperanza contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 683/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
