Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 482/2011 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00065/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0004729 /2011
RECURSO DE APELACION 482 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 295 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
De: VENABLUM, S.L.U.
Procurador: CARMEN AZPEITIA BELLO
Contra: AGENCIA DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, S.A.
Procurador: SOLEDAD FERNÁNDEZ URIAS
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 65/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 295/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil VENABLUM, S.L.U., representada por la Procuradora Dª CARMEN AZPEITIA BELLO, y de otra, como demandada- apelada, la mercantil AGENCIA DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, S.A., representada por la Procuradora Dª SOLEDAD FERNÁNDEZ URIAS.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR VENABLUM, S.L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. CARMEN AZPEITIA BALLEO, CONTRA AGENCIA SERVICIOS MENSAJERÍA, S.A., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. SOLEDAD FERNÁNDEZ URÍAS, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y CON EXREPSA CONDENA A LA ACTORA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario nº 295/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, iniciado en virtud de demanda ejerciendo una acción de reclamación de cantidad presentada por la representación procesal del Administrador concursal de la sociedad VENABLUM S.L.U., reclamando que se condene a la AGENCIA DE SERVICIOS MENSAJERIA S.A., a abonar la cuantía de 63.677,87 euros, deuda del principal pendiente de pago, intereses legales desde su reclamación y al pago de las costas. Se reclaman siete facturas, cuatro de fecha 31-10-2008 y tres de 30-11-2008, correspondientes a diversos pedidos de reparto y recogida realizados para la demandada, dentro de las relaciones comerciales existentes entre ambas, según contrato de arrendamiento de servicios de fecha 12 de noviembre de 2007, y posterior novación de 15 de octubre de 2008, por el que la entidad actora previa recepción de las mercancías por parte de A.S.M. en sus instalaciones de Etxebarri (Vizcaya), se encargaría de la distribución local de los diferentes encargos de pedido, almacenaje, recogida de envíos y distribución, en la Provincia de Vizcaya.
2.- A la demanda se opone la demandada, quien reconoce las relaciones comerciales entre ambas empresas, y la suscripción de los contratos de servicios, pero no las reclamación que se le formula, impugnando los documentos y facturas aportadas, alegando que no justifican los servicios, sin que la parte pueda averiguar a qué servicios se refieren, adeudándole la actora la cantidad de 7.412,82 €, solicitando la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Por la contraparte se opone a la compensación solicitada.
3.- Con fecha de 28 de septiembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid , desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda, con expresa condena en las costas causadas a la actora.
La sentencia considera, en síntesis, que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de los servicios que reclama, prestados a la demandada en los meses de octubre y noviembre de 2008, tras valorar la prueba practicada no considera acreditados los servicios que se alegan como prestados, considerando que solo se aportan relaciones de pedidos y servicios unilateralmente confeccionados, prefacturas al proveedor sin justificación que corrobore su contenido, no se han solicitado pruebas respecto de empresas o clientes finales que acreditáran los servicios, que se reclaman, no se aportan albaranes de los servicios prestados, que eran por triplicado quedándose una copia la empresa actora, por todo ello estima que la indeterminación es total en relación a que servicios se prestaron, la cuantía de los mismos, fechas y destinatarios finales... etc., por lo que concluye considerando no acreditados los hechos por los que reclama el demandante y consecuentemente desestima la demanda.
4.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora VENABLUM S.L. alegando como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba. Termina solicitando que se declare que la AGENCIA SERVICIOS DE MENSAJERIA S.A. adeuda a VENABLUM S.L. la cantidad de 63.677,87 € en concepto de principal, más los intereses y las costas, y se le condene al pago de la cantidad reclamada.
5.- Por la representación procesal de la contraparte se formula oposición y se solicita la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada imponiendo las costas al recurrente.
SEGUNDO.-
Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, sin que exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se deprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Ambas partes reconocen la relación comercial que han mantenido, habiendo celebrado un contrato el 12 de noviembre de 2007 y otro posterior el 15 de octubre de 2008, y que la relación se mantuvo hasta el 13 de diciembre del mismo año, encargándose la actora de la distribución en la provincia de Vizcaya, de los diferentes encargos de pedidos solicitados por la empresa demandada y los clientes, servicios de distribución y reparto, almacenaje, en la provincia de Vizcaya, conforme al objeto de los contratos suscritos, (doc. 1 y 2 de la demanda), figurando las tarifas de la distribución y envíos en los propios contratos.
El debate se centra en si están o no acreditados los servicios reclamados por la actora en los meses de octubre y noviembre de 2008, la empresa demandada lo niega, además de alegar fallos en el servicio, insistiendo en su recurso en el hecho de que los albaranes de entrega tenían tres copias y una quedaba en poder de la parte actora, que no ha sido aportada.
Del estudio y valoración de la prueba practicada, documental, interrogatorios y testifical, en especial de Doña Lorenza , y Dª Nieves , se ha de confirmar el criterio mantenido en la sentencia de instancia, al considerar que sin perjuicio de que el albarán tenga un cuerpo formado por tres piezas, nota de paso, por si no estaba el destinatario, la copia del destinatario, y otra para el conductor, es decir para la parte actora VENABLUM, quien mantiene que esa copia la remitía a la empresa demandada, ASM para justificar el servicio, esta empresa debía de poder justificar los envíos de los albaranes a la empresa ASM, y la realidad de los servicios prestados, lo que no ha hecho en toda la prueba practicada. Los documentos que figuran como Prefacturación a Proveedor (doc. del 3 al 10 de la demanda), tan solo uno se corresponde con el mes de octubre de 2008 que se reclama, los demás son anteriores, y de los mismos no se puede deducir ni los clientes ni los servicios prestados, lo mismo ocurre con las facturas aportadas (doc. 11 a 23 de la demanda), con el informe de albaranes, ya que no se detalla ni se acredita por cualquier otro medio los servicios que se dicen prestados, ni los clientes, ni las fechas en que se hicieron.
La valoración conjunta de la prueba practicada en primera instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( S.TS de 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro la prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes, por lo que se ha de concluir, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por VENABLUM S.L.U. frente a AGENCIA SERVICIOS MENSAJERIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2010 en los autos 295/10, que íntegramente se mantiene, condenando en costas al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
