Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 684/2012 de 19 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00065/2013
SENTENCIA NÚMERO 65/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente)
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de febrero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de DIVORCIO Nº 289/10del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 684/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Segundo representado por la Procuradora Doña María del Socorro Prieto Campal y bajo la dirección del Letrado Don Jesús San Matías Bernal y como demandada-apelante DOÑA Adela representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Castaño Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Vegas Sánchez y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día 11 de octubre de 2012 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Socorro Prieto Campal, en nombre y representación de DON Segundo y, en consecuencia, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por DON Segundo Y DOÑA Adela , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando las siguientes medidas:
1.- Se atribuye al padre, Don Segundo , la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Pedro Jesús , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- Establecimiento a favor de la madre, Doña Adela , y respecto al hijo menor, del siguiente régimen de visitas: Doña Adela , tendrá derecho a visitar a su hijo Pedro Jesús , y tenerlo en su compañía, fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares del menor de Navidad, Semana Santa y Verano. Respecto de estos periodos vacacionales, en caso de desacuerdo entre ambos progenitores, escogerá los períodos el padre, los años pares, y la madre los años impares. Los actos de recogida y reintegro del menor serán efectuados por la madre en el domicilio en el que resida el menor junto a su padre y, dada la precariedad de la situación económica de Doña Adela , debidamente acreditada por los documentos obrantes en la causa, que además tiene otros tres hijos más a su cargo, todos los gastos de desplazamiento de la madre y del hijo menor desde Madrid hasta la localidad de Dios Le Guarde, y a su vez, desde esta hasta Madrid, serán sufragados por Don Segundo , siempre que sean gastos, desde luego, razonables y proporcionados a naturaleza del hecho que los origina, debiendo procurar la madre efectuar sus desplazamientos en la forma que menos perjuicios económicos posibles ocasione al otro progenitor.
3.- La fijación de una pensión alimenticia a favor del hijo menor del matrimonio, a cargo de la madre, de DIEZ EUROS MENSUALES (10 €), que Doña Adela deberá abonar por anticipado dentro de los primeros quince días de cada mes, en la cuenta bancaria que el padre designe al efecto, y que se actualizará todos los años conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.. Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad por ambos progenitores.
4.- Se atribuye al padre el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , n° NUM000 , de la localidad de Dios Le Guarde.
Se establece como medida de protección del menor, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MENOR, Pedro Jesús , del territorio nacional español, sin previa autorización judicial. Comuníquese la presente medida a todos los cuerpos policiales.
NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a los efectos oportunos, significándole que la presente sentencia no produce efectos prejudiciales respecto de las medidas que dicha Comisión eventualmente pudiere adoptar en el ejercicio de sus competencias en el ámbito administrativo.
Todo ello sin hacer imposición de costas.'
Con fecha 15 de octubre de 2012 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Acuerdo: Rectificar la SENTENCIA dictada con fecha 11/10/2012 dictada en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
Donde dice:
'D. Gabriel María Polanco Solano, Juez de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Rodrigo y su Partido, habiendo visto los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO n° 289/2009 seguidos ante este juzgado, ...'
Debe decir:
'D. Gabriel María Polanco Solano, Juez de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Rodrigo y su Partido, habiendo visto los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO n° 289/2010 seguidos ante este juzgado, ...'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando los efectos legales derivados del divorcio que se han constituido, otorgando la custodia a la madre. En su defecto y como segunda petición, subsidiaria a la primera, pedimos que se modifique el régimen de vistas de la madre, ampliándolo a vistas en los periodos no escolares, distintos del verano y las navidades, correspondiendo a la madre dos tercios a distribuir conforme a lo dado para la elección de los periodos vacacionales en la sentencia apelada. Y par ambas peticiones, se establezca una compensación económica por desequilibrios económicos durante el matrimonio de 9.000 euros.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recuso de apelación presentado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día doce de febrero de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.012 , - aclarada por auto de fecha 15 del mismo mes de octubre -, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante Don Segundo contra la demandada Doña Adela , decretó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las referidos litigantes, acordando además las medidas siguientes: 1) atribuir al demandante don Segundo la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Pedro Jesús , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores; 2) establecer a favor de la madre, Doña Adela , y respecto del hijo menor el siguiente régimen de visitas: a) los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo; y b) la mitad de las vacaciones escolares del menor de Navidad, Semana Santa y verano; señalando además, respecto de estos periodos vacacionales, que en caso de desacuerdo entre ambos progenitores elegirá el padre los años pares y la madre los años impares, y que los actos de recogida y reintegro del menor serán efectuados por la madre en el domicilio en el que resida el menor junto a su padre, y que todos los gastos de desplazamiento de la madre y del hijo menor desde Madrid hasta la localidad de Diosleguarde y a su vez desde ésta hasta Madrid serán sufragados por Don Segundo , siempre que sean gastos razonables y proporcionados a la naturaleza del hecho que los origina; 3) fijar como pensión alimenticia a favor del hijo a cargo de la madre la cuantía de diez euros mensuales, que ésta deberá abonar por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe al efecto y que se actualizará todos los años conforme a las variaciones que experimente el IPC, sufragando ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios; 4) atribuir al padre el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Diosleguarde; y 5) establecer como medida de protección del menor la prohibición de salida del territorio nacional español sin previa autorización judicial.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Doña Adela , por la que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del referido recurso, se solicita su revocación parcial y que se dicte otra por la que: 1) se atribuya a la recurrente la guarda y custodia del hijo del matrimonio menor de edad, Pedro Jesús ; 2) subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la atribución al padre de tal guarda y custodia, se amplíe el régimen de visitas a favor de la recurrente a los periodos no escolares, distintos de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano; y 3) se fije a favor de la misma una pensión compensatoria a cargo del esposo demandante en cuantía de 500,00 euros mensuales durante un periodo de dieciocho meses, condenando a éste a pagarle la cantidad de 9.000,00 euros.
Segundo.-Como primera pretensión del recurso de apelación se solicita en esta alzada por la demandada Doña Adela , en base a las razones que alega su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, que se atribuya a ella, y no al esposo demandante, la guarda y custodia del hijo del matrimonio menor de edad. Y en orden a la resolución de este motivo de impugnación se ha de señalar:
1º.-) Centrado así este primer objeto del recurso del demandado, hay que señalar, como ya dijimos en las sentencias de fecha 4 de noviembre de 2.002 y 17 de febrero de 2.003 , que las medidas relativas a la guarda, custodia y cuidado de los hijos en estas situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado incluso a rango constitucional ( artículo 39 de la Constitución ), del 'favor filii', procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio de protección integral de los hijos constituye un criterio teleológico de interpretación normativa, expresamente reconocido en los artículos 92, párrafo segundo , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia.
Consecuencias relevantes del principio del 'favor filii' en el orden procesal son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, y que derivan de una sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión 'determinará' que emplea el artículo 91 del referido Código Civil . Y por otro lado, el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, 'si tuvieran suficiente juicio' (en los términos que ahora se señalan en el artículo 92 del Código Civil ).
Este deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su guarda y custodia, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos. Y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener en ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado.
En definitiva, pues, como señaló la SAP. de Córdoba de 26 de junio de 2.000 , dicho beneficio para el menor ha de entenderse, en relación a la determinación de la guarda y custodia, en el interés judicialmente protegible que ésta sea atribuida al progenitor con el que convive habitualmente y cuya convivencia le permita un mejor desarrollo psico-afectivo, por un lado, y socio-escolar, por otro; instrumentándose el régimen de visitas como un mecanismo complementario para dicho desarrollo integral, mediante el mantenimiento de las relaciones afectivas que unen al menor con el progenitor con el que no convive en el domicilio familiar.
A lo que no puede ser obstáculo ni siquiera la prevención contenida en el artículo 92, párrafo cuarto, del Código Civil , de que se procure no separar a los hermanos, ya que, si bien tal criterio viene siendo aplicado en la mayoría de los casos, debe ceder en supuestos concretos en que concurren circunstancias especiales que impongan dar prioridad al supremo interés del menor, conforme enseña la Convención sobre los Derechos del Niño de 1.989, que expresa que 'el interés del menor debe constituir la principal preocupación de los implicados en el proceso, por encima incluso del interés del padre, de la madre y de los hermanos'.
En definitiva, pues, lo relevante a efectos de determinar la atribución de la guarda y custodia de un hijo menor de edad ha de ser el beneficio del mismo desde el punto de vista de una educación integral. Y
2º.-) En el presente caso resulta manifiesto que no puede accederse a la pretensión de la recurrente de confiarle a ella la guarda y custodia del hijo del matrimonio menor de edad, y ello por una doble razón: a) en primer lugar, porque, tal y como se concluyó en el informe pericial psicológico emitido por Doña Remedios , cuando el hijo aún se encontraba en compañía de la referida demandada, '... la realidad del entorno actual del menor es inestable en todos los ámbitos (escolar, social, familiar)... Un cambio de residencia al entorno paterno repercutirá de manera favorable en el menor, ya que éste cuenta con más recursos personales y apoyos para el cuidado del niño, sin obviar que el desempeño e implicación de los abuelos paternos es muy positivo en el desarrollo emocional del menor. La alternativa paterna cubre en estos momentos mejor las necesidades del menor y puede garantizar una relación más fluida con ambas figuras'; y b) en segundo término, porque, si durante la sustanciación del presente procedimiento la recurrente solicitó del Instituto Madrileño del Menor que se asumiera la guarda del menor por su situación económica precaria y por tener problemas de relación con el mismo, ello constituye también un dato relevante suficientemente indicativo de que ni la recurrente se encuentra en condiciones y disposición de asumir la guarda y custodia que ahora pretende ni tal situación parece que sea la más beneficiosa para el indicado menor, circunstancia que, como se ha dicho antes, ha de ser la determinante en orden a confiar a uno u otro progenitor tal guarda y custodia.
En consecuencia, pues, ha de ser rechazada esta primera pretensión del recurso de apelación.
Tercero.-Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda de las pretensiones, en la que con carácter subsidiario se solicita la ampliación del régimen de visitas a otros periodos no escolares del menor, tales como puentes, carnavales, etc, y ello porque, aparte de ser suficientemente amplio el régimen de visitas establecido en la sentencia impugnada, no parece equitativo que se grave al padre con unos gastos aun mayores para sufragar un mayor número de desplazamientos tanto de la recurrente como del referido menor.
Cuarto.-En relación con la cuestión referente al reconocimiento o no del derecho a pensión compensatoria a favor de la demandada recurrente y a cargo del demandante se ha de señalar:
I.-Ha de partirse del contenido del artículo 97 del Código Civil , en el cual se establece que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª. La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonia y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad'.
II.-Esta Audiencia ha venido estableciendo en forma reiterada que constituyen presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges los siguientes: a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial.
Y así en las citadas sentencias de 24 de septiembre de 2.007 y de 28 de junio de 2.011 se afirmó que 'Como ya señalamos en las sentencias dictadas con fecha 29 de junio de 1.999 , 23 de febrero de 2.001 y 20 de octubre de 2.003 , entre otras muchas, la pensión regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento ( SAP. de Bilbao de 15 de septiembre de 1.982 ).
La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.
Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación ( SSAP. de Bilbao de 23 de octubre de 1.986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1.986 , entre otras)'.
Doctrina que sustancialmente se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como las sentencias de 22 de enero de 2.008 , 21 de junio y 30 de diciembre de 2.010 . Así en la sentencia de 30 de diciembre de 2.010 se afirmó que 'La sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de junio de 2010 , al analizar el problema de la pensión compensatoria afirma: 'Otro tanto cabe decir en lo que se refiere a la pensión compensatoria, puesto que, como es sabido (cfr. Sentencia del TS Sala 1ª, S 17-7-2009, núm. 562/2009, rec. 1369/2004 . Pte: Roca Trías, Encarnación) 'el artículo 97 CC establece una compensación para aquel cónyuge que sufra 'un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio', redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial.No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC »). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante una norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal'.Y por eso se concluye en la referida sentencia que 'De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.
III.-Por consiguiente, y como conclusión de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, se ha de señalar: a)que la pensión compensatoria constituye una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro que tiende a evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, más concretamente, en el último periodo de normalidad matrimonial; b)que por ello su reconocimiento exige como presupuesto básico y necesario la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente en el matrimonio, es decir, que la separación o el divorcio impliquen un descenso en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que tenía vigente el matrimonio y al que conserva el otro tras la separación o el divorcio; c)que este desequilibrio económico, en el sentido expuesto, ha de traer causa de la ruptura de la convivencia conyugal y ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la misma, el cual debe resultar de la confrontación entre la condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura; y d)que la finalidad de la pensión compensatoria es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges, lo que la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge preceptor, de lo que resulta igualmente que la mera independencia económica de los esposos, por obtener cada uno de ellos ingresos propios, no elimina por sí misma el posible derecho de uno de ellos a percibir pensión del otro, pues, a pesar de ello, puede haber desequilibrio económico cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, de modo que 'a sensu contrario' la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Y
IV.-Sin embargo, en el presente supuesto, al no constar la situación económica real de la demandada en el momento de la ruptura de la convivencia matrimonial, la que al parecer tuvo lugar hacia el mes de septiembre de 2.009, se desconoce, por tanto, si como consecuencia directa de ello se produjo para la misma un empeoramiento en la situación existente durante el periodo de normalidad matrimonial. Es más, existen datos que hacen presumir que tal empeoramiento no tuvo lugar y que al menos éste no se consideró de entidad tal como para justificar el reconocimiento de un derecho de pensión a favor de la demandada; y así en el proyecto de convenio regulador realizado en el año 2.009 con ocasión de un intento de divorcio de mutuo acuerdo se renunciaba por la esposa ahora demandada al derecho de pensión en base a vivir cada cónyuge con independencia económica, ser muy semejante el capital privativo de cada uno de ellos y dado el escaso tiempo de duración del matrimonio, estableciéndose en el mismo una compensación por parte del esposo de 3.500,00 euros como aportación de la esposa a los bienes privativos de aquél, cantidad que igualmente parece ser que fue efectivamente abonada. Por lo que, al no poderse afirmar, por no haberse acreditado, la existencia de un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa como consecuencia de la ruptura matrimonial, aun cuando la situación económica de ésta sea precaria en el momento presente, no procede fijar a favor de la misma pensión compensatoria alguna, ni siquiera por el plazo limitado de tiempo que solicita.
Quinto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Adela y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Adela , representada por la Procuradora Doña María Teresa Castaño Domínguez, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 11 de octubre de 2.012, - aclarada por auto de fecha 15 del mismo mes de octubre -, en el procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
