Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 993/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100051
Encabezamiento
ROLLO Nº 000993/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº.65/2013 SECCIÓN DÉCIMA : Ilustrísimos Sres .: Presidente: D. Jose Enrique de Motta García España Magistrados/as: D. Carlos Esparza Olcina Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil trece Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001003/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), entre partes, de una como demandante-apelada, Marco Antonio representado por el Procurador D./Dª PATRICIA ESPI PUIG y defendido por el Letrado ROSA ANA ESCOLANO MOLINA y de otra como demandadas-apelantes, Agapito y Violeta , representada por el Procurador D JOSE ALFONSO GURREA ARNAU y PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO y defendido por el Letrado D/Dª PEDRO FAYOS SENTIERI e INMACULADA ZACARES GONZALEZ, respectivamente. No ha comparecido la demandada Violeta , allanada en la primera instancia.Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), en fecha seis de marzo de dos mil trece, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda de modificación presentada por el Procurador D. VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VERCHER en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra Dña. Asunción allanada a la pretensión de la actora; contra D. Agapito personado a través del Procurador D. JOSÉ V. GARCÍA LLORET; y contra Dña. Violeta personada a través de la Procuradora Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA, procede la modificación instadadejando sin efecto la pensión alimenticia en su día acordada a favor de Dña. Asunción y de D. Agapito en procedimiento seguido ante este Juzgado con el nº 168/92.Todo ello sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandadas se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23 de enero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia, que estimó la demanda que había presentado el progenitor, sobre modificación de medidas, en la que solicitaba que se dejase sin efecto la obligación de abonar pensión de alimentos para los hijos comunes que se había establecido en sentencia sobre medidas respecto a hijos dictada en fecha 16 de diciembre de 1992 .La pretensión se basó en que los hijos eran mayores de edad e independientes económicamente.
La sentencia estimó la demanda (a la que se había allanado la hija) y declaró extinguida la pensión de alimentos de los dos hijos, SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación del hijo y de la progenitora, solicitando que se mantenga la pensión de alimentos dado que, aunque el hijo es mayor de edad (nació el día 1.9.1982), no dispone que ocupación mas que de modo esporádico, por causa independiente de su voluntad, sin tener ingresos suficientes para mantenerse, conviviendo con la progenitora, que también carece de recursos, estando ambos en situación de desempleo, sin percibir prestación ni ayuda alguna, habiéndose dictado sentencia que ordena el lanzamiento respecto de la vivienda que ocupan en alquiler.
El recurso de apelación debe ser desestimado, compartiendo la Sala las argumentaciones que se contienen en la sentencia recurrida. La situación de la progenitora no puede ser tomada en consideración, ya que no tiene el demandante obligación de alimentos hacia ella. Respecto del hijo, tiene ya treinta años y consta que terminó su formación en el año 2000, según manifestó en su declaración, es decir hace unos doce años, constando que ha trabajado y tiene experiencia laboral en el sector de la hostelería aunque los días en alta en Seguridad Social son escasos, considerando que tiene posibilidades de trabajar y atender a sus propios gastos. Dadas estas circunstancias no puede mantenerse la obligación de alimentos que se estableció en el pleito que tuvo lugar como consecuencia de la ruptura de la convivencia de los progenitores en el que se fijó la pensión de alimentos para los hijos comunes sin perjuicio de que, si concurriesen los requisitos que se establecen legalmente, puede solicitar la prestación de alimentos entre parientes en el procedimiento correspondiente, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- Respeto a las costas procesales, no procede su imposición a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Agapito y Dª Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Catarroja en fecha 6 de marzo de 2012 en autos 1003/2010, confirmando la misma íntegramente, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

