Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 404/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00065/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 404/12
S E N T E N C I A nº 65
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404/2012, en los que aparece como parte apelante, Jose Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO PRIETO VALENCIA, y como parte apelada, Noelia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ, asistido por el Letrado D. FELIPE MORENO MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento Ordinario nº 543/11 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda presentada por Dª. Noelia contra D. Jose Ramón condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos (9.015,18, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Casa parte correrá con sus costas'.
Que ha sido recurrido por la parte Jose Ramón , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de febrero de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando al demandado a que abone a la actora la suma de 9.015,18 euros. Argumenta el juzgador que el demandado asumió dicha obligación de pago en el convenio que junto a la que fue su esposa suscribió con motivo de su segunda separación conyugal con el fin de poner fin a las relaciones económicas existentes entre ambos como consecuencia de la puesta en común de bienes en esta segunda etapa del matrimonio, que tras la reconciliación habida en marzo de 1990 se regía por el régimen de separación de bienes. Dicho acuerdo lo reputa válido y obligatorio para ambas partes, sin que se haya acreditado hubiere padecido el demandado error alguno en el consentimiento al suscribirlo. Añade que tampoco carece de causa pues pese a haberse adquirido la licencia de taxi y el vehículo con el que el demandado ejercía dicha profesión a nombre exclusivamente de este y vigente ya el régimen de separación de bienes, este mismo reconoce con la firma de dicho convenio la puesta en común de bienes y el crédito que como consecuencia de ello resulta a favor de la que entonces era su esposa, el mismo día de aquella adquisición vendieron un piso por importe de 3 millones de las antiguas pesetas, indicando la pura lógica que la parte del precio correspondiente a la esposa fue entregada por esta al marido para la entrada de la compra del taxi y licencia, tal y como esta afirma.
Frente a dicha resolución recurre en apelación el demandado, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.-Efectivamente tras la reconciliación producida en marzo de 1990 y en virtud de lo dispuesto en los art. 1443 y 1444 del Código Civil , se reanudaron inter partes los efectos personales propios del matrimonio mas el régimen económico que rigió en lo sucesivo, a falta de capitulaciones en contrario, era el de separación de bienes. Por ello la cláusula Sexta del convenio que presentado en la posterior y segunda separación judicial quedó excluida del mismo y no mereció la aprobación judicial, en tanto se pretendía con la misma por ambos cónyuges la disolución y liquidación de una sociedad de gananciales inexistente. Ahora bien, tal circunstancia en absoluto priva de eficacia obligacional a los pactos o acuerdos que en la misma se contemplaban. Y tal eficacia la despliegan no cara a la disolución y liquidación de ese régimen económico matrimonial inexistente, sino a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes que los cónyuges en cuestión habían formado con las aportaciones de aquellos que les eran privativos durante su segundo periodo de convivencia marital.
Con independencia de quien hubiere redactado dicho convenio el mismo fue suscrito por el esposo el 13 de noviembre de 1992, siendo su contenido claro y perfectamente comprensible para cualquier persona sin necesidad de especiales conocimientos jurídicos. Es mas, el propio convenio y la demanda de separación presentada por la actora no fueron ratificados por el demandado sino hasta un mes mas tarde, tiempo sobrado para conocer su exacto alcance si es que no le había quedado perfectamente perfilado a su firma y para en su caso haber buscado el oportuno asesoramiento si alguna duda o posible confusión albergaba respecto de su contenido. No ha quedado acreditado por tanto vicio alguno en el consentimiento y han de rechazarse los alegatos que en tal sentido se vierten en el recurso.
TERCERO.- Por otra parte obviamente es imposible reconstruir casi 20 años mas tarde con una mínima fiabilidad cuales fueron las concretas aportaciones que cada uno de los entonces cónyuges realizaron a esa comunidad de bienes que integraron una vez reconciliados, o el concreto destino que dieron al metálico obtenido con la venta de alguno de los bienes que integraron en su día la sociedad de gananciales. En el momento de decidir separarse por segunda vez, allá por el segundo semestre de 1992, es cuando ambos con perfecto conocimiento de cual era su situación patrimonial y de las respectivas aportaciones de metálico o bienes que cada uno había realizado deciden liquidar sus relaciones patrimoniales mediante la firma del pacto en cuestión, incluido en el convenio regulador de la separación. Y en ese momento, sin vicio alguno de la voluntad que lo invalide, el hoy apelante reconoce que como consecuencia de las adjudicaciones de bienes que a cada uno de los integrantes de la pareja hacen resulta deudor de la suma de 1.500.000 pts, decidiendo ambos de común acuerdo que abonaría dicha cantidad a su esposa cuando procediera a la venta o traspaso de la parada de taxi que aquel se adjudicaba en exclusiva. No puede el demandado ir válidamente contra esos sus propios, inequívocos y concluyentes actos, pretendiendo veinte años mas tarde efectuar una revisión de la liquidación de la comunidad que en su día y con pleno conocimiento de causa pactó o cuestionar las valoraciones que entonces de mutuo acuerdo aceptaron ambos interesados. Por ello y no cuestionándose que la parada de taxi en cuestión ha sido transmitida por el demandado en agosto de 2008 a una de sus hijas, ha quedado desde entonces cumplida la condición a que se subordinó el pago de la deuda de ese 1.500.000 pts que reconoció resultaba a favor de la actora por la diferencia en las adjudicaciones de los bienes comunes que en su día efectuaron Vamos por tanto a desestimar el recurso y a confirmar la resolución apelada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada al desestimarse su recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ramón , frente a la sentencia dictada el día 11 de Julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en el procedimiento ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional a interponer en el plazo de 20 días ante esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.
LOS MAGISTRADOS
LA SECRETARIA

