Sentencia Civil Nº 65/201...re de 2013

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 65/2013, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Igualada, Sección 4, Rec 2/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 08102480042013100005


Encabezamiento

Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer

Mn. Cinto Verdaguer, 113-117/cant. c.Lleida

Igualada Barcelona

TEL.: 936938040

FAX: 93 693 80 24

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 1831-0000

N.I.G.: 08102 - 48 - 2 - 2010 - 0084171

Procedimiento Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec 2/2013 Sección A

OBJETO DEL JUICIO : Violencia sobre la mujer

PARTE DEMANDANTE: Dña. Begoña

Procurador:D. Jordi Dalmau Ribalta

PARTE DEMANDADA: D. Luis Antonio

Procurador:D. Jordi Bordallo Montalvo

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 65/13

En Igualada, a 16 de Diciembre de dos mil trece,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Igualada, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 2/2013 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales D. Jordi Dalmau Ribalta, en nombre y representación de Dña. Begoña , como parte demandante frente a D. Luis Antonio , como parte demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bordallo Montalvo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Begoña se presentó demanda de divorcio frente a D. Luis Antonio interesando en el suplico de la misma la adopción de las medidas expuestas.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 16 de mayo de 2013 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada, quien presentó escrito de contestación en fecha 23 de Julio de 2013.

Convocadas las partes y el Ministerio Fiscal a la celebración de la vista del procedimiento principal ésta se celebró el día 12 de diciembre de 2013, a la que compareció el Ministerio Fiscal y la parte demandante debidamente asistida y representada, sin que compareciera D. Luis Antonio , habiendo comparecido su defensa y representación procesal. Tras ratificarse ambas en sus respectivos escritos, y la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes emitieron sus conclusiones por escrito, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el artículo 86 del Código Civil , según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modifica el CC en materia de Separación y Divorcio, que 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'. A su vez, éste dispone, en su apartado 1º que 'se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 de este Código '.

En el presente caso, de la documental que obra en las actuaciones (documento número 1), consta que las partes contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 1994 naciendo del mismo cuatro hijos, Epifanio , Nieves , Ernesto y Esteban .

Cumpliéndose con los presupuestos exigidos en la mencionada ley, cabe declarar disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Begoña y D. Luis Antonio .

SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora se resumen de la siguiente forma: que se establezca una guarda y custodia de los hijos menores a favor de la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores; que se estableciera un régimen de visitas a favor del Sr. D. Luis Antonio , en un punto de encuentro, durante dos horas el sábado o el domingo desde las 10:00 horas hasta las 12:00 horas, bajo control y supervisión de los técnicos del punto de encuentro; y que el padre abonara en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros mensuales por los cuatro menores, así como la mitad de los gastos extraordinarios de los menores.

Por su parte, el demandado se opuso a las pretensiones de la parte demandante en lo relativo al régimen de visitas, proponiendo que éste fuera de fines de semana alternos y vacaciones por mitad; y que no se estableciera pensión alimenticia a cargo del padre o, subsidiariamente que se fijara en la cantidad de 40 euros mensuales por los cuatros hijos menores.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se adhirió a las peticiones formuladas por la parte actora.

TERCERO.- Respecto a la pretensión relativa a la guarda y custodia, cabe recordar que, en estos supuestos a lo que ha de atenderse es al mayor beneficio e interés del menor, puesto que es a éstos a los que se les coloca en la situación más difícil al tener que lidiar con los conflictos que en la mayoría de ocasiones existe entre los progenitores, en los casos de crisis matrimoniales. Por ello, a falta de acuerdo entre los progenitores, la Ley otorga al Juez la solución de decidir cuál de los progenitores ha de asumir el cuidado y custodia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003 ). Para la adopción de dicha decisión se ha de tener en cuenta el interés de los menores (233-8.3), y como dispone el artículo 233-10 de la misma ley, la autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1, que se refiere a que las responsabilidades se mantienen con el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.

En la presente litis, no resultó cuestión discutida entre los progenitores que la guarda y custodia de los menores se atribuyera a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, debiendo ser acogida tal pretensión, al haber sido la madre la que habitualmente se ha encargado del cuidado de los menores, contando con el informe favorable del Ministerio Fiscal

CUARTO.- Del mismo modo, procede adoptar el peticionado por la parte actora, en el sentido de acordarse de que el padre podrá estar en compañía de los hijos menores durante el sábado o domingo desde las 10:00 horas hasta las 12:00 horas, realizándose las visitas a través de un punto de encuentro de Barcelona, bajo el control y supervisión de los técnicos de dicho servicio.

Procede la adopción de esas medidas en base a las alegaciones realizadas por la Sra. Begoña , habiendo resultado del pleito que el padre no ha visitado a los menores en los últimos años por desinterés de éste en el cumplimiento de esas visitas, pese a lo que se alega por la defensa del mismo, sobre que el desconocimiento del padre sobre el lugar de residencia de los menores, lo que no resulta óbice para el cumplimiento de las visitas, máxime cuando éstas se debían realizar en el punto de encuentro de Barcelona, servicio que se puso en contacto con el demandado, según las manifestaciones vertidas por la actora. El desinterés del demandado se ve reafirmado con la incomparecencia de éste en el acto de la vista del presente procedimiento.

QUINTO.- En cuanto a la pensión alimenticia, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , dispone que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la sentencia de 5 de Octubre de 1993 ) por lo que cabe en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio siempre del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. No debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73), cobra todavía más relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por criterio primordial del 'favor filii' (artículos 92, 93 y 94) ( STS 2 de marzo de 1983 ).

Recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2005 que 'conforme con la doctrina jurisprudencial explicitada, integradora de los artículos 110 y 154 del Código Civil y 132 , 133 y 143 del Codi de Família , en concordancia con el 136, 1. del mismo Texto Legal, es de ineludible fijación y cumplimiento, aunque el padre se encuentre en una precaria situación económica; siendo de añadir, al respecto, tal como ha indicado con reiteración esta misma Sección 18ª de la A.P. de Barcelona, de las que son un fiel y reciente exponente las sentencias de 3 de mayo 10 y 11 de julio de 2000 y 2 de abril , 11 y 22 de julio de 2002 , 30 de abril , 30 de julio y 9 de septiembre de 2003 y 15 de enero , 30 de marzo de 2004 , 21 de julio y 22 de septiembre de 2004 y 18 de julio y 15 de noviembre de 2005 'que siempre es prioritario atender a la alimentación y educación de los hijos, antes que satisfacer cualquier otro gasto personal del alimentante' y 'que en esta materia la colaboración de los litigantes para conocer su real capacidad económica deviene singularmente exigible, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 , que proclama que debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella y en este sentido a cada litigante le corresponde la prueba de lo que, conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria, siendo de resaltar que la falta de colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos, comporta, en realidad, un perjuicio para los hijos que ha de ser evitado'.

Por otro lado, señala el mismo órgano en sentencia de fecha 13 de julio de 2001 que 'es doctrina ya consolidada de este Tribunal la necesidad de establecer en cualquier caso una cantidad mínima que haga real y efectiva, es decir, exigible, la obligación natural y legal alimenticia de todo progenitor en relación con su descendencia ( arts. 39.3 Const. 76, 1, a) CF , 143 , 259 y ss. CF ), lo que sólo se consigue en la práctica fijando una cantidad mínima vital indispensable, que debe establecerse en torno a las 30.000 ptas. incluso para el caso de teóricos insolventes totales con el fin de cubrir aquellas necesidades más elementales y comunes de cualquier hijo menor'.

En el presente supuesto, de la documentación presentada por las partes y del interrogatorio de la Sra. Dña. Begoña , resulta que ésta percibe unos ingresos mensuales de 650 euros aproximadamente, 350 euros en concepto de ayuda económica y 300 por el empleo que realiza, sin que conste la capacidad económica del demandado quien, además no compareció al acto de la vista, con las consecuencias legales de dicha incomparecencia, al haberse interesado su interrogatorio.

Por ello, se debe estimar la petición formulada por la parte actora, y a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, estableciéndose una pensión alimenticia a cargo del D. Luis Antonio de 200 euros mensuales que deberá abonar a Dña. Begoña , en la cuenta corriente que ésta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y debiendo actualizarse anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, cantidad que no se estima excesiva para cuatro menores y perfectamente asumible por el obligado a su pago.

Asimismo, los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores por mitad, siempre que dichos gastos estén debidamente acreditados y, con el fin de evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente, considerando como tales 'todos aquellos que salen de lo natural o de lo común' y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad, siendo los que requiere obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza de este procedimiento no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Begoña frente a D. Luis Antonio , acuerdo la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dña. Begoña y D. Luis Antonio contraído el día 21 de noviembre de 1994 en Ouarzazate (Marruecos) y se establecen los siguientes EFECTOS DEL DIVORCIO:

- La atribución de guarda y custodia de los hijos menores a la madre, Dña. Begoña , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

- Se establece un régimen de visitas a favor del padre D. Luis Antonio consistente en que el padre podrá estar en compañía de los hijos menores durante dos horas el sábado o domingo, desde las 10:00 horas hasta las 12:00 horas, realizándose las visitas a través de un punto de encuentro de Barcelona, bajo el control y supervisión de los técnicos de dicho servicio, quienes remitirán a este Juzgado informes relativos al grado de cumplimiento del régimen de visitas.

- D. Luis Antonio deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para la manutención de los hijos menores, la cantidad de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200 euros) que deberá abonar se abonarán los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe la madre. La referida suma se actualizará, con efectos uno de Enero de cada año, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Además el padre deberá contribuir al sostenimiento de la mitad de los gastos extraordinarios que se ocasionen en relación con los hijos menores siempre que dichos gastos estén debidamente acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Se acuerda librar testimonio de la presente Sentencia a los efectos de remitirla al Registro Consultar Español en Marruecos para que se proceda a la anotación al margen de la inscripción del matrimonio, el divorcio, acompañado de la certificación del matrimonio.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente, previo ingreso de la cantidad de cincuenta euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado. Del recurso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, doy fe.


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