Sentencia Civil 65/2013 J...o del 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 65/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona nº 1, Rec. 11/2013 de 18 de junio del 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: JVM Tarragona

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 43148480012013100012


Encabezamiento

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

C/Francesc Riera, 13

El Vendrell

Procedimiento: Modificación Medidas 11/13

Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc.

Demandante; Luis María

Letrado: Sra. Elisabeth Sanz.

Procurador: Sr. Pascual.

Demandado: Felicisima .

Letrado: Sra. Bertomeu Bertomeu..

Procurador: Sra. Borrell Felix.

Ministerio Fiscal

Ilma. Sra. Mónica Pérez.

SENTENCIA 65/2013

En El Vendrell a 18 de junio de 2013

Vistos por mí, Dª Cristina López Potoc, Magistrado- Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos deMODIFICACION DE MEDIDAS PATERNOFILIARES Nº 11/13,seguidos a instancia de D. Luis María representado por el Procurador Sr. Pascual y asistido por la Letrado Sra. Sanz Borrut contraDª Felicisima representada por la Procuradora Sra. Borrell y asistida por la Letrado Sra. Bertomeu Bertomeu, con intervención del Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:En este Juzgado en fecha 14-1-2013 se presentó demanda contenciosa de modificación de medidas de paternofiliares interpuesta por el Sr. Luis María contra la Sra. Felicisima en relación a la pensión de alimentos acordada en Sentencia de fecha 24-5-2012 en procedimiento de medidas paternofiliares 90/2012 que fijaba una pensión de alimentos para su hijo de 300 euros al mes interesando que a la vista del cambio de circunstancias se modifique lo acordado reduciendo la pensión de alimentos a 150 euros al mes. Por medio de otrosí se solicitaba que se acordara como medidas provisionales la reducción de la pensión de alimentos en el sentido interesado. Abierta pieza separada de medidas y una vez realizada la tramitación procesal oportuna y la pertinente vista se desestimó la medida provisional solicitada.

SEGUNDO:Con fecha de 8-2-2013 se dictó Decreto por el se admitía a trámite la demanda y se acuerda dar traslado a la parte contraria para que comparezca en plazo y conteste a la demanda, y así mismo al Ministerio Fiscal. Tras ello se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de contestación a la demanda, y por la representación de la Sra. Felicisima escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a lo solicitado de contrario por considerar que no se ha producido ningún cambio de circunstancias que aconseje modificar lo acordado en Sentencia de fecha 24-5-2012 dictada en procedimiento de medidas paternofiliares 90/2012 .

TERCERO:Tras ello las partes fueron convocadas a juicio que finalmente se celebró el días 5 de junio de 2013. El citado dia compareció las partes debidamente asistidas y representadas, y Ministerio Fiscal. La actora se ratificó en su demanda interesando la modificación de la Sentencia en los términos solicitados reduciendo la pensión de 300 euros a 150 euros al mes.. La Letrado de la Sra. Felicisima se opuso por considerar que no ha habido cambio de circunstancias que lo justifique. EL Ministerio Fiscal interesó la modificación reduciendo la pensión a 200 euros al mes. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba cada una de las partes solicitó la prueba que estimó oportuna, y admitida la prueba se practicó con el resultado que obra en autos y formuladas conclusiones por las partes quedó visto para resolver.

CUARTO:En la tramitación del presente procedimiento se han cumplimentado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El artículo 775 de la LEC respecto de la modificación de medidas definitivas establece que: 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

En el caso que nos ocupa, por el Sr. Luis María se solicita la modificación de la Sentencia recaída en el procedimiento de medidas paternofiliares dictada en fecha 24-5-2012 por considerar que se ha producido un cambio de circunstancias desde que se dictó dicha resolución que motivan la modificación interesada y en concreto se alega en primer lugar un cambio de circunstancias económicas del Sr. Luis María dado que la empresa Hierros Prats ha prescindido de los servicios del actor por lo que éste ha pasado a situación de desempleo cobrando inicialmente la cantidad de más de 1100 euros al mes que se ha ido reduciendo progresivamente hasta 953 euros al mes y en segundo lugar que tiene que hacer frente al pago de dos hipotecas y dos préstamos hipotecarios.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª de fecha 1-2-2013 Secc 1 ª establece que 'Como señalábamos en la sentencia de 29-06-2012 de esta misma Sección (ROJ: SAP T 960/2012 ), debemos recordar que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. La alteración de las circunstancias que permite la variación de las medidas judicialmente decretadas, según reiterada jurisprudencia, debe reunir una serie de requisitos, que son los siguientes:

1º) que hayaexistido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio , o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción;

2º) quedicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial,es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio , se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas;

3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino quese presente con caracteres de estabilidad en el tiempo;

4º) que la referida modificaciónno haya sido provocada o buscada voluntariamentepara obtener una modificación de las medidas ya adoptadas sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; y

5º) que de conformidad con las reglas de distribución del ' onus probandi ' contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga probatoria acreditativa del cambio sustancialoperado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta al fijar las medidas que se pretenden modificar debe recaer sobre el cónyuge reclamante de las modificaciones .

SEGUNDO.-En el presente caso, las cuestiones o motivos alegados para justificar una modificación de lo acordado por cambio de circunstancias ya fueron analizados en el procedimiento de medidas provisionales desestimando la demanda por considerar que no se ha producido ningún cambio de circunstancias, puesto que son las mismas que se daban en el momento en que se fijó la pensión de alimentos.

1º-En primer lugar y respecto del cambio de circunstancias económicas del Sr. Luis María se alega que se ha producido un cambio sustancial puesto que con posterioridad a que se fijara de común acuerdo el importe de la pensión de alimentos la empresa Hierros Prats ha prescindido de los servicios del actor por lo que éste ha pasado a situación de desempleo cobrando inicialmente la cantidad de más de 1100 euros al mes que se ha ido reduciendo progresivamente hasta 953 euros al mes, y que se prevé que vuelva a reducirse el importe de dicha prestación. La cuestión ya fue analizada en el Auto de medidas provisionales y aquí no cabe sino dar por reproducido el contenido del Auto, en el cuál se establece que tal y como consta en la información obtenida con la averiguación patrimonial el Sr. Luis María se encuentra en desempleo desde el 1 de abril de 2012 según el certificado del Servicio Público de Empleo Estatal por lo que en el momento de fijar de mutuo acuerdo el importe de la pensión de alimentos, el 24-5-52012 el Sr. Luis María ya se encontraba en la situación actual, y por lo tanto la situación de desempleo no se ha producido con posterioridad a dicha resolución sino que ya se conocía a dicha fecha.

Por otro lado se alega que el importe de la prestación por desempleo ha disminuido desde entonces puesto que inicialmente percibía alrededor de 1100 euros y en la actualidad percibe 953'82 euros también fue objeto de análisis en el Auto de medidas, y resolvió valorando la documental, certificaciones de percepciones a percibir por el Sr. Luis María de fecha 4 de octubre de 2012 que acredita que a la fecha de emisión del mismo el Sr. Luis María percibía una prestación por desempleo de 953'82 euros. De la averiguación patrimonial realizada en este procedimiento el mismo dia del juicio se desprenden los mismos datos.

En este sentido de la documental obrante en autos se desprende que efectivamente en el momento de pactar la pensión de alimentos el Sr. Luis María percibía una prestación por desempleo de 953'82 euros, no habiéndose acreditado cambio alguno de dichas circunstancias. Por otro lado el mero hecho de la actualización o revisión de las prestaciones por desempleo no puede considerarse un cambio 'sustancial' de las iniciales circunstancias, puesto que según la normativa legal vigente, la cuantía mensual de la prestación por desempleo varía en el tiempo hasta que se agota totalmente, por lo que se considera que era una circunstancia previsible.

2º-En segundo lugar se alega una serie deproblemas referentes al pago de la hipoteca y préstamos hipotecariosalegando que el Sr. Luis María ha tenido que afrontar el impago por la Sra. Felicisima de la parte que le correspondía en las cargas hipotecarias y préstamos personales.

Dicha cuestión fue analizada en el Auto de medidas, dando por reproducidos aquí sus fundamentos y en este sentido y encontrándonos con obligaciones personales contraídas libremente por las partes, el hecho de que el Sr. Luis María haya asumido voluntariamente y unilateralmente el pago de la parte de la hipoteca que correspondía a la Sra. Felicisima ante el incumplimiento de la misma, y dado que no existe obligación contractual para él al respecto y dicha asunción no ha sido pactada por las partes, no puede considerarse un supuesto de cambio sustancial de las circunstancias iniciales y todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al Sr. Luis María al respecto.

3º-Por último en la vista se alegó que en el momento de dictarse la sentencia de procedimiento 90/12 si bien el Sr. Luis María ya estaba en situación de desempleo, llevaba únicamente un mes en esa situación yexistía un expectativa para el Sr. Luis María de volver a trabajar,expectativa que determinó que fijara de acuerdo con la Sra. Felicisima una pensión de alimentos para su hijo de 300 euros al mes, pero que dicha expectativa no se ha cumplido y en la actualidad, un año después de dicha resolución sigue en situación de desempleo y con pocas posibilidades de encontrar trabajo, alegando que se ha producido un cambio de circunstancias.

El artículo 217 LEC establece que La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su artículo 217 la carga de la prueba y, establece que: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Según el principio dispositivo, dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en su caso la necesidad de probar, los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que, si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia.

En este sentido y sin perjuicio de la alegaciones de la parte que no se comparten por la contraria, el Sr. Luis María en este caso debe acreditar aquellos hechos en los que fundamenta su pretensión, es decir la expectativa de trabajo que tenía en ese momento, y la misma no ha sido acreditada en modo alguno más allá de las alegaciones del interesado, pudiendo haber aportado documentación de la empresa o testificales al respecto. Del certificado emitido por Hierros Prats S.A que obra al folio 390 se desprende que el despido se produjo por causas objetivas de carácter económico y que no hay previsión de volver a contratar al Sr. Luis María , se presume a la fecha del documento, de fecha 24-5-2013, pero no se hace referencia alguna a las expectativas de volver a ser contratado una vez se produjo el despido, es decir el 31-3-2012, circunstancia alegada por el Sr. Luis María como determinante para haber fijado la pensión de alimentos y que no ha sido acreditada.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que no se ha acreditado por el actor que se hayan producido un cambio de las circunstancias con posterioridad a la Sentencia de fecha 24-5-2012 , puesto que la situación económica era la misma y el hecho de que la pensión de alimentos se fijara atendiendo a la expectativa inminente de trabajo no se ha acreditado.

TERCERO.-Atendiendo a la materia del procedimiento, no hay especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SeDESESTIMA la MODIFICACION DE MEDIDASinteresada por el Sr. Luis María respecto de las medidas acordadas en Sentencia de fecha 24-5-2012 por no concurrir los presupuestos legales para ello, al no haberse acreditado que se haya producido un cambio sustancial de la circunstancias existentes en la fecha en que se dictó dicha resolución.

No hay especial imposición en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 dias.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Dª Cristina López Potoc, Magistrado-Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 de El Vendrell.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.


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