Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 65/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013100081
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
Rec. Casación núm. 14/2013
SENTENCIA núm. 65
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 11 de noviembre de 2013.
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 14/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1021/11 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 156/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona. Dª. Casilda ha interpuesto el mencionado recurso representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joan Josep Cucala i Puig y defendido por el Letrado Sr. D. Marc Cucala i Puig. D. Marco, D. Tomás y Dª. Inés han comparecido oportunamente en el presente rollo, como parte opuesta a los recursos, representados por el Procuradora de los Tribunales Sr. D. Antonio Cortada García y defendidos por el Letrado Sr. D. Víctor Manuel Ruiz Sánchez.
Antecedentes
Primero.-El Procurador de los Tribunales Sr. D. Joan Josep Cucala i Puig, en nombre y representación de Dª. Casilda , formuló en su día una demanda de juicio ordinario contra los ignorados herederos de D. Pedro Francisco , en solicitud de la declaración judicial de una unió estable de pareja de más de 14 años de duración, al amparo de lo dispuesto en la Llei 10/1998, de 15 de junio.
Segundo.-Frente a la aludida demanda, el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Cortada García, en representación de D. Marco, D. Tomás , Dª. Inés y D. Casimiro , en su condición de presuntos herederos de D. Pedro Francisco , con firma del Letrado Sr. D. Víctor Manuel Ruiz Sanchez, se opuso a la demanda alegando que no se daban los requisitos para que la relación existente entre su causante y la actora pudiera ser considerada una unión estable de pareja, conforme a lo previsto en la Llei 10/1998, de 15 de julio, por lo cual interesaba la íntegra desestimación de la demanda.
Tercero.-La indicada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona (procedimiento ordinario núm. 156/2010), el cual, tras los oportunos trámites legales, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:
'FALLO: Desestimar la demanda instada por Dª. Casilda contra D. Indalecio , D. Tomás , Dª Inés y D. Casimiro y, en consecuencia, absolviendo a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas' .
Cuarto.-Contra la indicada Sentencia, la parte actora interpuso un recurso de apelación, que se admitió y se sustanció con la oposición de los demandados -con excepción de D. Casimiro - en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual, tras los preceptivos trámites, dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:
' Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, en nombre y representación de DOIÑA Casilda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, en fecha 26 de mayo de 2011 , en proceso declarativo ordinario, número 156/2010, con la consecuente confirmación de la sentencia sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.'
Quinto.-Contra la Sentencia de 10 de octubre de 2012 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , el causídico de la actora, en su nombre y representación, contando con la firma del Letrado Sr. D. Marc Cucala i Puig, interpuso un recurso de casaciónpor interés casacionalal amparo de la Llei 4/2012, de 5 de marzo ( art. 3.b), y de la LEC ( art. 477.2.3º) por infracción del art. 1.1 de la Llei 10/1998, de 15 de julio, en relación con los art. 86 y 89 CC .
Sexto.-El referido recurso fue admitido a trámite confiriéndose traslado a la parte recurrida, que se personó en el rollo mediante la Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Cortada García, contando con la asistencia letrada del Sr. D. Víctor M. Ruiz Sánchez, para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días, tras lo cual se señaló oportunamente para su votación y fallo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
Primero.-Al amparo del art. 3.b) de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil en Catalunya , en relación con el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , la recurrente denuncia la infracción del art. 1.1 de la Llei 10/1998, de 15 de julio , de Uniones Estables de Pareja , en relación con los arts. 86 y 89 del Código civil en la redacción conferida por la Ley 15/2005, de 18 de julio, por la que se modificó el Código civil en materia de separación y divorcio.
En esencia y prescindiendo de las circunstancias específicas del caso -a las que haremos referencia más adelante- con el fin de permitir la necesaria generalización de la doctrina que es requerida de esta Sala, explica la recurrente que el interés casacional de su recurso radica en el hecho de que no existe tal doctrina -tampoco del Tribunal de Cassació de Catalunya- respecto a la posibilidad de que, tras la reforma sufrida por el CC en virtud de la Ley 15/2005, concretamente por lo que se refiere al art. 86 CC , se entienda que el impedimento para constituir una unión estable de pareja en Cataluña consistente en no poder contraer matrimonio los convivientes entre sí, que establece el art. 1 de la Llei 10/1998, no afecte a quienes, hallándose separados -judicialmente o de hecho- de un matrimonio anterior, presentaren una demanda de divorcio, desde ese mismo momento y sin esperar a que el matrimonio fuere declarado judicialmente disuelto por sentencia, pese a lo que pueda resultar al respecto de la literalidad del art. 89 CC .
Segundo.-Los hechos a que se refiere el recurso analizado, que por tratarse de un recurso de casación habrán de ser necesariamente los que se desprendan del examen de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia, son los siguientes:
El fallecido D. Pedro Francisco se hallaba, al tiempo de su fallecimiento ocurrido el 1 de marzo de 2009, unido con Dª. Josefina por matrimonio celebrado el 5 de septiembre de 1965, aunque separado judicialmente de ella desde el 1 de septiembre de 1995.
De la citada unión matrimonial nacieron los demandados, D. Indalecio , D. Tomás , Dª. Inés y D. Casimiro .
Hallándose en la comentada situación de separación judicial de la Sra. Josefina , el Sr. Pedro Francisco estableció en fecha no precisada de 1996 una convivencia more uxoriocon la actora, que se prolongó sin solución de continuidad hasta su muerte.
Con escasa anterioridad a su fallecimiento, concretamente el 18 de febrero de 2009, el Sr. Pedro Francisco presentó una demanda de divorcio contencioso, que fue oportunamente admitida a trámite el 23 de febrero de ese año por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 (procediiento ordinario núm. 156/10), al que correspondió por reparto.
Tras el fallecimiento del Sr. Pedro Francisco -ocurrido, como se ha dicho, el 1 de marzo de 2009- y antes de que pudiera recaer sentencia en el procedimiento de divorcio instado por él, la Sra. Josefina solicitó su archivo por extinción de la correspondiente acción, el cual fue finalmente dispuesto el 21 de abril de 2009 por el órgano judicial competente sin pronunciarse sobre la disolución del matrimonio.
Tercero.-Con una extensa formulación que gira repetitivamente en torno a la misma idea, considera el recurrente que la presentación de la demanda de divorcio anticipa la extinción del vínculo matrimonial, habida cuenta que ' los principios que informan la normativa actual sobre el matrimonio y las uniones estables de pareja', instaurados por la Ley 15/2005 y según se desprende de su Preámbulo, han venido a sustituir a aquellos otros ' principios tradicionales', que son los que -a su entender- han sido aplicados erróneamente por la Audiencia Provincial de Barcelona, según los cuales, para decretar el divorcio, se exigía la existencia de una causa cuya concurrencia debía ser controlada por los tribunales previo el ejercicio de la correspondiente acción, la cual quedaba imprejuzgada por el prematuro fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, sin perjuicio de algunas excepciones específicamente previstas a efectos sucesorios en el Derecho civil de Cataluña (p.e. art. 335 CS), que solo tenían sentido en dicho contexto.
Sin embargo, el tradicional sistema del ' divorcio causal' ha sido sustituido en la actualidad -según alega el recurrente- por el del ' divorcio convencional', en el que, como manifestación del principio constitucional que obliga a favorecer el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ), los tribunales de Justicia se limitan a constatar la voluntad de disolver el vínculo y la inexistencia de convivencia entre ellas, potenciando así la naturaleza contractual del matrimonio ( art. 45 CC ), cuya constitución y vigencia se hace depender exclusivamente de la voluntad de ambos cónyuges, y permitiendo, por tanto, su extinción por la voluntad unilateral de cualquiera de ellos, frente a la que no cabe reconocer eficacia alguna a la oposición del otro basada exclusivamente en motivos materiales, al igual que sucede con otros contratos de carácter esencialmente fiduciario (sociedad, mandato).
Por ello -en la tesis de la recurrente-, el organismo jurisdiccional que recibe la demanda de divorcio de cualquiera de los cónyuges está obligado en todo caso a aceptarla y a declarar la disolución del vínculo matrimonial ( art. 86 CC ), aun a pesar de la oposición del otro, una vez constatada la voluntad del actor de divorciarse y acreditado que haya sido el trascurso del término de ruptura de la convivencia exigido legalmente ( art. 86 CC en relación con el art. 81 CC ), en lo que constituye una actividad propiamente administrativa, ' de control formal' o de homologación de un acto de un particular a fin de darle la autenticidad y la publicidad oportunas, pero sin añadir ningún requisito de eficacia, lo que constituye, por lo demás, una función similar a la que ejercen el registrador mercantil respecto a los requisitos de constitución de una compañía de este tipo o el propio organismo judicial en algunos supuestos de jurisdicción voluntaria (adopción, constitución del organismo tutelar, declaración de ausencia o fallecimiento), en la que ahora -según la recurrente- debe entenderse encuadrado el procedimiento de divorcio.
En consecuencia -siempre en la tesis de la recurrente-, la sentencia de divorcio no puede considerarse constitutiva del mismo, sino meramente declarativa de ' una situación jurídica ya existente', de forma que ' el divorcio es operativo desde la presentación de la demanda', sin perjuicio de la eficacia ex nuncde aquellos otros pronunciamientos relativos a sus consecuencias personales y económicas -en la medida en que constituyen derechos y obligaciones ex novopara los propios cónyuges o para sus descendientes-, y pese a lo que pueda resultar de la literalidad del art. 89 CC , el cual, tras la reforma de 2005, debe ser interpretado a la luz de los nuevos principios ya comentados, teniendo en cuenta la realidad sociológica actual ( art 3.1 CC ), lo cual ha sido aceptado -según se dice- por el legislador catalán del Llibre Quartdel CCCat, al otorgar eficacia excluyente de los derechos hereditarios del cónyuge supérstite a la simple presentación de una demanda de nulidad, separación o divorcio por el causante, aunque no hubiese sido resuelta antes de su fallecimiento, tanto en la sucesión testamentaria ( art. 422-13 CCCat ) como en la intestada ( art. 442-6 CCCat ); y, recientemente (01/01/11), por el legislador catalán del Llibre Segóndel CCCat, que ha suprimido la necesidad de que no concurra impedimento alguno para que los integrantes de una unión estable de pareja válidamente constituida puedan contraer matrimonio entre sí ( art. 234-2 CCCat ).
En consecuencia, por lo que se refiere al presente caso, considera la recurrente que como quiera que la voluntad del Sr. Pedro Francisco de divorciarse de su cónyuge ( Josefina ), de la que se hallaba judicialmente separado desde el año 1995, hubiera quedado absolutamente probada por la presentación de la demanda antes de su fallecimiento, el cual, si bien conforme a lo dispuesto en el art. 88 CC impidió que fuese formalmente dictada la correspondiente sentencia exigida por el art. 86 CC , no existe óbice alguno para que, ' según así resulta de los principios que informan el divorcio consensual que instaura el legislador del año 2005', se otorgue a la declaración de voluntad ínsita en dicha demanda de divorcio la eficacia adecuada para tener por desaparecido el impedimento a que se hace referencia en el art. 1 de la Llei 10/1998 y, en consecuencia, para considerar legalmente constituida, con efectos retroactivos (art. 1.3 LUEP), la unión more uxorioque el Sr. Pedro Francisco y la actora formaron ininterrumpidamente durante los 14 años precedentes al fallecimiento de aquel.
En última instancia -según se dice, ' a efectos dialécticos'-, considera la recurrente que como ' el art. 1.3 de la Ley 10/1998 no determina ni concreta la causa de disolución del matrimonio a los efectos de computar el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento de dicha disolución... remitiéndonos a la literalidad de la ley ( art. 85 CC ) y producida la disolución del matrimonio por la muerte de D. Pedro Francisco -una de las causas de disolución previstas en dicho precepto- cabe computar los 14 años de convivencia entre D. Pedro Francisco y Dª Casilda a los efectos de declararlos como unión estable de pareja... abriendo un nuevo camino a la declaración de unión estable de pareja que se pretende por medio de la presente demanda '.
Cuarto.-Se oponen al recurso los demandados, en primer lugar, por entender que concurren determinadas causas que hubieran debido determinar su inadmisión a trámite en concreto, por carecer del necesario interés casacional que justifique su admisión por la Sala, conforme a lo previsto en el art. 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil de Catalunya.
En efecto, por un lado, considera esta representación que el recurso de casación, aunque contenga una referencia meramente ' accesoria' al art. 1 de la Llei 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja , en realidad versa sobre normas de Derecho civil común -los arts. 86 y 89 CC - y plantea una cuestión -el carácter constitutivo o declarativo de la sentencia de divorcio y el consecuente valor de la presentación de la correspondiente demanda- que excede del Derecho civil especial de Cataluña, de forma que ' no reviste interés casacional alguno que pueda ser objeto de examen por este Tribunal'.
Por otro lado, afirma la parte opuesta a los recursos que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la STSJC núm. 33/2011, de 4 de julio, en la que ' de forma tangencial' nos manifestamos en sentido opuesto al postulado ahora por el recurrente en un supuesto en que los herederos del cónyuge demandante del divorcio, fallecido antes de que fuese resuelto en primera instancia, pretendían continuar su tramitación al efecto de obtener un eventual pronunciamiento de culpabilidad de la demandada en la ruptura matrimonial para excluirla de la cuarta vidual, conforme a lo previsto en el art. 381.1º CS, llegando a decir este tribunal entonces - obiter dicta - que ' la eventual sentencia que declare el divorcio solo podría tener, en su caso, efectos a partir de su firmeza ( art. 89 C.C .)' y en modo alguno podría hacer desaparecer el vínculo matrimonial y, consiguientemente, los derechos sucesorios de la demandada con carácter retroactivo desde la muerte del causante, por lo que -según se dice- tampoco existe interés casacional al tratarse de ' cuestiones que ya han sido estudiadas y resueltas por este Tribunal'.
Pues bien, teniendo en cuenta que las reglas de competencia ( art. 73.1.a LOPJ y art. 478.1 LEC , en relación con el art. 95 EAC) atribuyen inequívocamente a esta Sala el conocimiento de todos los recursos de casación contra las resoluciones de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma de Catalunya que ejerzan la jurisdicción civil cuando se funden, en todo o en parte, en infracción de las normas del Derecho civil catalán, no existe ninguna previsión normativa que vede la admisión a trámite de los mismos cuando el interés casacional radique prioritariamenteen la interpretación de una norma de derecho civil común y solo complementariamenteen la de una norma autonómica, si bien en tales casos es evidente que la virtualidad de la jurisprudencia que pueda emanar de esta Sala se limitará a supuestos similares de interrelación normativa y carecerá de los efectos propios de la doctrina casacional fuera del correspondiente ámbito territorial, pudiendo resultar, en última instancia, siendo susceptible de modifcación por la que posteriormente pudiera adoptar la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a los preceptos de derecho civil común en juego.
Por otra parte, el interés casacional no desaparece por el hecho de que la cuestión planteada en el recurso hubiere sido resuelta precedentemente en una sola Sentencia -mucho menos si además el correspondiente pronunciamiento no constituyó la ratio decidendide la misma-, porque la previsión normativa contenida en el art. 3 de la Llei núm. 4/2012 admite que dicho interés resulte tanto de la infracción de la doctrina fijada en ' sentencias reiteradas' como de la inexistencia de jurisprudencia, a la que debe equipararse la existencia de una sola resolución, según resulta de nuestro Acuerdo de 22 de marzo de 2012.
Como hemos expuesto en el FD1, en el presente caso el interés casacional que fue tomado en consideración en su día reside en determinar si, tras la reforma del art. 86 CC llevada a cabo por la Ley 15/2005, el impedimento para constituir una unión estable de pareja en Cataluña consistente en no poder contraer matrimonio los convivientes entre sí -' sense impediment per a contreure matrimoni entre si'- que viene establecido en el art. 1.1 de la Llei 10/1998, afecta o no a quienes, hallándose separados judicialmente o de hecho de un matrimonio anterior, hubieren presentado una demanda de divorcio, desde el mismo momento de su presentación y sin esperar a que el matrimonio fuere declarado judicialmente disuelto por sentencia, pese a lo dispuesto en el art. 89 CC y demás concordantes ( art. 46.2 , 85 y 88 CC ).
Por tanto, es claro de ver que, conforme a las normas citadas ut supra, esta Sala es competente para conocer de dicho recurso y que prima facieconcurre el necesario interés casacional por ausencia de jurisprudencia, por lo que en consecuencia procede entrar a analizar el fondo del único motivo del recurso de casación.
Quinto.-A efectos de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Llei 10/1998, de 15 de julio, nos propone el recurrente una exégesis del art. 89 C.C . y de sus concordantes ( art. 46.2 , 85 y 88 CC ) que de factosupone, alternativamente, bien una interpretación contra legem, con fundamento en unos pretendidos principios instaurados por la Ley 15/2005, de 18 de julio, por la que se modificó el Código civil en materia de separación y divorcio, relacionados con el derecho al libre desarrollo de la personalidad establecido en el art. 10.1 CE ; bien una aplicación retroactiva de lo dispuesto en el art. 234-2.c) CCCat , en virtud del cual y sensu contrariopueden constituir válidamente una unión de pareja en nuestra Comunidad Autónoma las personas casadas siempre que estén separadas de hecho, precepto que fue promulgado por la Llei 25/2010, de 29 de julio, y se encuentra en vigor desde el 12 de enero de 2011, y ello con fundamento en el reconocimiento de una supuesta realidad social preexistente ( art. 3.1 CC ).
Así las cosas, el análisis de semejante planteamiento debe ir precedido de una doble advertencia.
En primer lugar, la interpretación contra legemestá prohibida por el art. 117.1 CE y es contraria a los principios de legalidad y de seguridad jurídica sancionados en el art. 9.3 CE (cfr. SSTS 1ª 155/2006 de 27 feb . FD5, 871/2009 de 21 ene. FD7, 872/2009 de 18 ene. FD10), y ni siquiera es admisible con base en la supremacía de la Constitución, pues como afirma el TC el principio de interpretación conforme a la Norma Suprema tiene también límites, sin que su intérprete pueda ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos ( SSTC 138/2005 de 26 may . FJ5, 273/2005 de 27 oct. FJ8 y 235/2007 de 7 nov. FJ7).
En segundo lugar, si bien el elemento sociológico busca evitar el anquilosamiento de la doctrina jurisprudencial al procurar su adaptación a la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, su utilización como criterio hermenéutico debe hallarse presidido por la prudencia ( SSTS 1ª 7 ene. 1991 FD2 [RJ 1991108 ] y 25 abr. 1991 FD3 [RJ 19913029]), en especial cuando mediante él pretenda adelantarse los efectos de una reforma legislativa con infracción de lo dispuesto en el art. 2.3 CC , que establece la irretroactividad de la norma salvo estipulación expresa en contra, obviando el principio general al que dicho precepto responde, la sujeción de todo derecho a la normativa vigente al tiempo de producirse el hecho generador de aquél (Cfr. SSTS 1ª 1316/2006 de 20 dic . FD4 y 927/2007 de 26 nov. FD6); y, en cualquier caso, no autoriza al intérprete a tergiversar o inaplicar la norma ni justifica el arbitrio judicial (Cfr. SSTS 1ª 1156/1997 de 18 dic . FD 4, 162/2004 de 26 feb. FD 2 y 893/2008 de 14 oct. FD1).
Sexto.-Así las cosas, es aceptado comúnmente por la doctrina que, a la vista de la trascendencia de algunas relaciones jurídicas de naturaleza familiar y pese a su privacidad, el Estado está legitimado -generalmente mediante la Administración de Justicia- para mantener un cierto control sobre ellas, condicionando su nacimiento, modificación o extinción a la comprobación de aquellos ' hechos' a los cuales el ordenamiento civil positivo vincula el correspondiente efecto jurídico.
La libertad de constitución de dichas relaciones se traduce entonces, por lo general, solo en el reconocimiento de una acción del individuo contra el Estado para que este, mediante una determinación apropiada y preestablecida en su contenido - por lo general, del órgano jurisdiccional competente-, pronuncie la correspondiente declaración soberana y constitutiva de la cual habrán de surgir los correspondientes efectos.
Entre dichas relaciones se encuentran los casos del divorcio y de la nulidad matrimoniales, en los que la sentencia es el único medio puesto a disposición de los interesados por el legislador para conseguir la extinción de la concreta relación matrimonial, según se desprende no solo del art. 89 CC , sino también del art. 86 CC , que sigue hablando de las ' causas' del divorcio.
Por tanto, a diferencia de lo que ocurre en algunos ordenamientos de nuestro entorno en los que cabe el divorcio administrativo o el notarial y sin perjuicio de las modificaciones que se anuncian en tal sentido para el nuestro, la intervención del juez es, incluso tras la reforma del 2005, un requisito ineludible para decretar el divorcio, que solo puede tener lugar tras ser verificada en el correspondiente procedimiento la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente -el cese efectivo de la convivencia durante, al menos, el tiempo previsto legalmente-, de forma que no existe disolución del vínculo matrimonial sin sentencia judicial, lo que explica que, presentada la correspondiente demanda, mientras la misma no haya sido dictada es posible la reconciliación -expresa- con el efecto de extinguir la acción y de reanudar la misma relación matrimonial ( art. 88.1 CC ), pero, una vez dictada la sentencia y alcanzada su firmeza, la posterior reconciliación de los cónyuges carece de efectos legales, sin perjuicio de su derecho a contraer un ' nuevo' matrimonio ( art. 88.2 CC ).
Es por ello que, en las escasas ocasiones que ha habido ocasión para pronunciarse sobre esta cuestión, se ha venido afirmando por la jurisprudencia -nosotros lo hicimos antes de la reforma de 2005 en la STSJC 41/2003 de 6 nov. FD1 y lo volvimos a hacer, después e ella, en la STSJC 33/2011 de 4 jul. FD; y el TS, por su parte, lo ha hecho en la reciente STS 1ª 855/2011 de 23 nov . FD5-6- que la sentencia de divorcio, una vez firme el correspondiente pronunciamiento de la disolución del vínculo, tiene naturaleza constitutiva y efectos ex nunc, sin perjuicio de los que se reconocen a la inscripción en el Registro Civil respecto a terceros, como resulta del art. 89 CC , cuya falta de modificación por la Ley 15/2005 no se debió en modo alguno a ningún olvido del legislador ni ha supuesto contradicción o incompatibilidad algunas con el espíritu de la correspondiente reforma.
Por lo demás, no se aprecia que la realidad social del tiempo (2009) en que debe aplicarse la norma sometida a nuestra interpretación -el art. 1.1 de la LUEP (1998)- justifique la supresión del requisito impuesto en ella para constituir una unión estable de pareja, de forma que, adelantando los efectos de la Llei 25/2010 ( art. 234-2 CCCat )-, hubieran de reconocerse retroactivamente los efectos jurídicos propios de la misma a la de quienes entonces convivían more uxoriosin poder contraer matrimonio entre sí por hallarse vinculado matrimonialmente uno de ellos a una tercera persona ( art. 46.2 CC ) y por no haberse podido dictar la sentencia de divorcio, pese a la presentación de la correspondiente demanda, por su muerte prematura ( arts. 88 y 89 CC ).
Es cierto que el Preámbulo de la Llei 25/2010 explica en relación con las uniones estables de pareja que:
' S'amplia, a més, l'àmbit subjectiu d'aplicació de la normativa, incloent-hi les parelles estables formades per persones que no podrien contreure matrimoni entre si perquè un d'ells continua casat amb una altra persona. S'estima que, tractant-se d'una regulació fonamentalment adreçada a resoldre els problemes derivats del cessament de la convivència, un tractament desigual no té justificació. Es vol evitar, així mateix, que un nombre molt important de parelles quedin fora de la regulació -segons algunes estimacions, entorn d'un 30% de les parelles heterosexuals existents a Catalunya i un nombre indeterminat de parelles homosexuals- i que les conseqüències de la ruptura s'hagin de determinar acudint a una doctrina jurisprudencial de perfils massa imprecisos.'
Pero también lo es que esta decisión de política legislativa de imponer las consecuencias jurídicas de las uniones estables de pareja a las convivencias more uxorioque libre y voluntariamente querían excluirlas, ya sea de forma expresa, ya sea de forma tácita -como p.e. dejando pervivir un impedimento legal-, ha sido contestada desde diversos sectores sociales y doctrinales y ha dado lugar a la postre a alguna resolución claramente contraria (vid. STC 93/2013 de 13 abr . FJ8).
Téngase en cuenta que no consta que existiera ningún impedimento para que el Sr. Pedro Francisco hubiera podido obtener el divorcio de su anterior matrimonio con la Sra. Josefina a lo largo de los trece años que duró su convivencia con la recurrente (Sra. Casilda ) -tampoco para que hubiera podido testar a su favor-, de manera que el incumplimiento del correspondiente requisito exigido entonces por la norma catalana sobre uniones estables de pareja debe reputarse la consecuencia de una decisión libre y voluntaria.
Siendo esto así, como nos recuerda el TC (cfr. STC 93/2013 de 13 abr . FJ8), el mandato constitucional impuesto a los poderes públicos de procurar el libre desarrollo de la personalidad de los individuos ( art. 10.1 CE ) impone -entonces y ahora- el respeto a la decisión libre, voluntaria y común de no querer constituir una unión estable de pareja, y el mandato de irretroactividad de las leyes, salvo que en ellas se disponga otra cosa -ninguna previsión existe al respecto en la Llei 25/2010- prohíbe afectar los derechos de terceros ( art. 2.1. CC ), como es el caso de los demandados.
En consecuencia, se desestima el único motivo del recurso de casación.
Séptimo.-Como consecuencia de la desestimación del recurso, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC , se imponen las costas correspondientes a la parte recurrente y, de acuerdo con lo previsto en la DA 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponerlo, al que deberá darse el destino legalmente previsto.
En virtud de todo lo expuesto,
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Casilda contra la Sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1021/11 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 156/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, la cual se confirma íntegramente.
IMPONERlas costas procesales del recurso de casación a la parte recurrente.
DECRETARla pérdida del depósito constituido para interponer el indicado recurso, debiendo darse al mismo el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y, con su testimonio, remítase el Rollo de apelación y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.
