Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 281/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100205
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1891
Núm. Roj: SAP A 1891/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0001692
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000281/2013-
Dimana del Separación contenciosa Nº 000662/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Jose Ramón
Procurador/es: AMANDA TORMO MORATALLA
Letrado/s: MANUEL ROQUE VIVES REUS
Apelado/s: Zaira
Procurador/es : PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: MARIA TERESA MORAL GIL
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintiocho de febrero de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000065/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose Ramón , representada por la
Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por el Ldo. Sr. VIVES REUS, MANUEL ROQUE,
frente a la parte apelada e impugnante Dª. Zaira , representada por la Procuradora Sra. FUENTES TOMAS,
PILAR y asistida por la Lda. Sra. MORAL GIL, MARIA TERESA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho
Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Separación contenciosa - 000662/2012 se dictó en fecha 29-10-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fuentes Tomás en representación de la Sra. Zaira y desestimando íntegramente la demanda reconvencional planteada por el Sr. Jose Ramón , DEBO ACORDAR LA SEPARACION DE LOS CONYUGES D. Jose Ramón Y Dª Zaira con todos los efectos legales inherentes así como declarar revocados cuantos consentimientos y poderes pudieren existir entre los mismos, y rigiendo como medidas de carácter personal y patrimonial a partir de la presente resolución, las siguientes: 1.- El ejercicio de la patria potestad o responsabilidad parental sobre los cuatro hijos menores de la pareja será conjunto por ambos progenitores, si bien quedarán bajo la guarda y custodia o convivirán individualmente con su madre Dª Zaira .
El ejercicio conjunto de la patria potestad o autoridad parental implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso, social y deportivo. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo( público, concertado o privado) o actividades extraescolares a realizar( deportivas, formativas o lúdicas y en general todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos cónyuges); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica incluidas las estéticas ( salvo casos de urgente necesidad), tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, vacunas no previstas en el calendario oficial publicado por las autoridades sanitarias competentes, tratamiento de quimioterapia, etc tanto si entrañan algún gasto como si están cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de los menores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión(comunión) así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontraran los menores en el momento de ser realizado; en la fijación y posteriores traslados de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente y/ o apartarlos de su entorno habitual; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.
La convivencia individual con la madre comporta estar en compañía y al cuidado de los menores en la atención diaria e incluye la potestad de tomar decisiones habituales y rutinarias tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias, actividades en el tiempo de ocio de los menores(asistencia a fiestas de cumpleaños, dormir una noche en casa de un amigo, ir al cine etc) siempre y cuando no impliquen una actividad de riesgo(como por ejemplo un deporte de riesgo como el alpinismo) y mientras no perturben el régimen de comunicación y visitas o relaciones con el progenitor no custodio o conviviente, resolver las cuestiones relativas a la ropa que han de utilizar para vestirse, almuerzo que se prepara para el colegio, comidas en el propio domicilio, asistencia a excursiones previstas durante la jornada escolar etc.
El progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a sus hijos, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía de los menores en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad. Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en su poder de estos últimos sobre la evolución escolar y académica de sus hijos y su estado de salud físico y psíquico. De esta forma, el centro escolar ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de posibles reuniones con tutores, participación e fiestas o festivales escolares, boletines de notas o calificaciones, sanciones o absentismo escolar. Asimismo, el centro de salud o médico de cabecera de los menores ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de la historia clínica de los menores, diagnóstico de enfermedades, ingresos hospitalarios, tratamientos prescritos y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de los menores.
Los menores podrán estar presentes en acontecimientos familiares, tales como bautizos, bodas, comuniones, etc., tanto de la familia materna como paterna, debiendo ambos progenitores comunicárselo mutuamente con la debida antelación, y facilitar la asistencia de los niños a tales actos.
Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, los menores deberán ser entregados por un progenitor al otro acompañados de su documentación personal (D.N.I./N.I.E. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria) o tener un duplicado en cada domicilio, así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.
Por último es conveniente aclarar que la custodia o convivencia, ya sea compartida o encomendada a uno de los progenitores de manera individual, no autoriza en modo alguno a modificar la residencia de los hijos sin tener en cuenta sus intereses, sin contar con el consentimiento expreso o tácito del otro progenitor o sin obtener, en su caso, la autorización judicial correspondiente pues si los padres pueden cambiar libremente de residencia, ello no supone el derecho a modificar sin más la de los hijos cuando puede ser conservada mediante el cambio de custodia.
Para el buen cumplimiento de este régimen de guarda y custodia establecido en interés de los menores; se aconseja a los progenitores el cumplimiento del siguiente decálogo: 1. Nunca desacredite a su ex-cónyuge o pareja delante de sus hijos, ya que ellos se sienten 'parte de su padre' y 'parte de su madre', con lo que la crítica puede dañar su autoestima.
2. No utilice a sus hijos como mensajeros entre usted y su ex-cónyuge o pareja. Cuanto menos se sientan ellos parte de la pelea entre sus padres, mejor entenderán la situación.
3. Tranquilice a sus hijos haciéndoles entender que ellos no tuvieron ninguna responsabilidad en la separación. Muchos de ellos asumen como propias las causas de la ruptura.
4. Anime a sus hijos a que vean con frecuencia a su ex-cónyuge o pareja. Haga todo lo posible por estimular las visitas.
5. En cada paso de su divorcio o separación o ruptura de pareja de hecho, recuérdese a sí mismo que sus propios intereses no son los de sus hijos, por los que no debe incluirlos en ninguna negociación.
6. Sus hijos pueden ser estimulados a actuar como su 'corresponsal' en la casa de su ex-cónyuge o pareja. Trate de no pedirles que le cuenten nada que no sea del interés de ellos. Deje a sus niños ser niños.
7. Si usted siente que no puede asumir el trance de la separación con calma y responsabilidad, pida asesoramiento terapéutico urgente. Sus problemas pueden trasladarse a sus hijos, complicándoles aún más el poder enfrentar con éxito la situación.
8. Cumpla con sus obligaciones económicas, 'alimentos' de su hijo, en forma mensual y sin interrupciones. Sepa que de no hacerlo, el perjudicado será su hijo, que además de tener que enfrentar una situación familiar compleja, deberá soportar faltas materiales, lo cual puede tener un efecto permanente por el resto de su vida.
9. Si usted es un padre/ madre responsable, y no está recibiendo los 'alimentos' por parte del que tiene obligación, no traslade su enojo a sus hijos. Esto alimenta en ellos el sentimiento de abandono, y los pone en situaciones muy difíciles.
10. Dentro de lo posible, no efectúe demasiados cambios en la vida de sus hijos. Si además de soportar la separación deben cambiar de residencia y de escuela, tardarán mucho más en superar el trauma del divorcio o separación de sus padres.
2.- Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de visitas o relaciones amplio y flexible, el régimen de visitas o relaciones mínimo establecido a favor del progenitor no custodio o conviviente Sr. Jose Ramón con sus hijos menores consistirá en: - una tarde interesemanal que, en defecto de acuerdo será la de los miércoles desde la salida del colegio donde los recogerá( o a las 17 horas en el domicilio materno si fuera festivo) hasta las 20.30 horas reintegrándolos al domicilio materno.Los menores habrán de realizar, mientras permanezcan en compañía del progenitor no custodio, sus tareas y deberes escolares( ya sea en fines de semana o tarde intersemanal).
- sábados y domingos alternos desde las 10 a las 20.30 horas, recogiéndolos y reintegrándolos cada día en el domicilio materno.
Este régimen de relaciones se mantendrá siempre que por parte del Sr. Jose Ramón se mantenga igualmente el tratamiento que en la actualidad está verificando en la Unidad de Conductas Adictivas.
A estos efectos se abrirá de oficio de manera inmediata procedimiento de ejecución para el seguimiento del tratamiento de deshabituación al alcohol que sigue el Sr. Jose Ramón , resolución de incidencias y en su caso adaptación del régimen de relaciones o visitas a su resultado. A estos efectos, habrá de presentar periódicamente y en plazos máximos mensuales, acreditación del seguimiento del tratamiento que efectúa, resultados continuos de analíticas en la UCA, pronóstico y en su caso, evaluaciones con la finalidad de poder ampliar el régimen de visitas hasta alcanzar uno ordinario, dentro del mencionado procedimiento de ejecución.
La ampliación del régimen de visitas estará supeditada a una posible revisión dentro de un periodo de 12 meses o un informe favorable de UCA respecto al periodo de deshabituación actual y que acredite su curación.
El padre podrá comunicar telefónicamente con sus hijos todos los días, de manera racional, también siempre que respete el horario escolar, y las horas de descanso, comidas y estudio de los menores.
3.- Dª Zaira en compañía de los hijos menores de edad de la pareja seguirá ocupando la que ha sido vivienda familiar, con los muebles de uso ordinario y el ajuar familiar. Los gastos de mantenimiento y suministro de la vivienda, incluidas las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, luz, agua, gas, teléfono ,Internet ,tasa de basura serán de cargo del usuario; los derivados de la propiedad(IBI, derramas de comunidad de propietarios, seguro de hogar, préstamo hipotecario), se satisfarán en proporción a las respectivas cuotas de propiedad que ambos cónyuges ostentan sobre la misma( la esposa el 75% y el esposo el 25%).
4.- D. Jose Ramón abonará a Dª Zaira 1.200 euros mensuales en 12 mensualidades al año en concepto de alimentos a favor de sus cuatro hijos menores a partir del mes de noviembre de 2012 inclusive. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la beneficiaria, y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo con el expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el articulo 227 del Código Penal . La actualización se producirá sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación. En la primera revisión se tomará como base de cálculo la cantidad antes citada, operando las restantes sobre el importe que se viniera satisfaciendo en el momento de practicarlas.
5.- Cada uno de los progenitores habrá de hacerse cargo del 50% de los gastos extraordinarios devengados por la educación y crianza de los menores. A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que: La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C ., en relación con el art.154 C.C ., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido o ropa, asistencia médica, educación e instrucción(libros y material escolar) y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar, teléfono e Internet, actividades educativas consistentes en una simple excursión escolar o actividad análoga de unas horas de duración y coste proporcionado a ella. Así, a título de ejemplo, son gastos ordinarios los uniformes, libros y material escolar, matrícula, seguro escolar, aula matinal, cuota de apa, comedor escolar, transporte escolar, recibos emitidos por el centro escolar, excursiones escolares de una jornada de duración, teléfono móvil y acceso a internet de los menores, gastos médicos y farmacéuticos habituales por enfermedades comunes y cubiertos por la seguridad social, etc.
Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, vacunas, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios en España o al extranjero, campamentos de verano, clases de refuerzo recomendadas por el centro escolar, clases particulares ya sean deportivas, culturales, formativas o de otra naturaleza, etc.) Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar. Son gastos extraordinarios de carácter sanitario los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia, rehabilitación incluida la natación con prescripción facultativa, óptica, gastos de facturación no básicos y médicamente prescritos, y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad pública. También tienen la consideración de extraordinarios por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, cursos de verano y campamentos, y, de otra parte, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños u onomásticas, y otras celebraciones como la Primera Comunión.
No obstante la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios, será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica y acompañando la documentación precisa. La falta de oposición expresa, en el plazo de diez días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito . Expresamente se debe contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia para que deban ser sufragados por mitad los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta al domicilio del hijo o el coste de universidades privadas.
Con relación a las clases particulares y cursos de idiomas en el extranjero, la Sección 4ª Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en auto de 30-9- 10 expone que para que sea exigible la contribución es preciso acreditar la necesidad de las clases en función del rendimiento escolar(autos de 11-7-07 y 29-1-09). En cuanto a los cursos en el extranjero, la misma Sala tiene declarado que es dudoso que las estancias individuales y voluntarias en el extranjero para perfeccionar el conocimiento de idiomas puedan merecer la consideración de gasto extraordinario de contribución obligatoria puesto que, aún teniendo en cuenta que se trata de una actividad formativa complementaria y cada vez más conveniente no puede reputarse siempre de estricta necesidad y también ha de ponderarse su coste normalmente elevado en relación con la situación económica de los interesados, de manera que para considerarlos como gastos extraordinarios ha de estarse a la posible existencia de indicaciones de que ambos cónyuges o progenitores hayan consentido no sólo en la realización del curso sino en su contribución, y también a la valoración de su situación económica, de la que podrán resultar elementos para que la negativa de uno de ellos a contribuir pueda considerarse injustificada(autos de 11-7-07 y 28-2-08).
Por lo que se refiere a viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización, hay obligación de contribuir por mitad, siempre que su coste sea moderado y que se trate de los viajes realizados por todos o la mayor parte de los alumnos y organizados por el propio centro escolar, asociaciones de padres, etc, pudiendo en función de las circunstancias merecer el mismo tratamiento los campamentos de verano organizados de manera análoga y excluyéndose en cambio las actividades puramente voluntarias y recreativas(autos de 15 de junio y 29 de noviembre de 2006).
En todo caso, la reclamación por vía de ejecución de gastos extraordinarios no expresamente previstos en la presente resolución habrá de verificarse por el progenitor que lo interese a través del procedimiento previsto en el artículo 776.4 LEC .
6.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria ni compensación por uso de vivienda a favor del Sr. Jose Ramón .
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales devengadas por la separación a ninguno de los litigantes, imponiendo al Sr. Jose Ramón las devengadas por la demanda reconvencional en solicitud de pensión compensatoria y compensación por uso de vivienda y ante la desestimación íntegra de la pretensión..'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Jose Ramón , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000281/2013 señalándose para votación y fallo el día 27-02-14.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestionan ambas partes la sentencia de separación de fecha 29 de octubre de 2012 , en el particular relativo a la pensión por alimentos por importe de 300 euros mensuales a cada uno de los cuatro hijos del matrimonio lo que suma un total de 1.200 euros: la Sra. Zaira , solicitando su aumento a la cantidad total de 1.800 euros mensuales y por su parte el Sr. Jose Ramón su disminución a tan solo 800 euros, ambas parte al considerar que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO .- Entrando a conocer de la totalidad de los recursos planteados, ya que versan sobre la misma cuestión, llevan a la Sala a considerar que la cuantía mas idónea dadas las necesidades de los hijos, y los ingresos del padre, es fijarla en la suma de 250 euros mensuales a favor de cada uno de sus cuatro hijos.
No hay que olvidar que el demandado trabaja para la mercantil del sector textil, Oriental World SL, lo que le genera según las nóminas unos ingresos mensuales cercanos a los 1.700 euros, percibiendo ingresos extraordinarios que no se han podido cuantificar, pues la empresa es de carácter familiar, pero en todo caso son superiores a los declarados, pues el nivel del vida puesto de manifiesto en las actuaciones, no se corresponde con dichos ingresos, aun con las retribuciones dinerarias que obtenía la esposa también procedentes de otras empresas también familiares de las que es participe. Por otro lado, los gastos que manifiesta tener los menores se ciñen a los propios de su edad, ya que acuden a un centro de estudios, Aitana, donde constan unos gastos acreditados cercanos a los 1.400 euros mensuales entre docencia y actividades.
En consecuencia, tal y como reiteradamente tiene reconocido la doctrina y jurisprudencia, en concreto en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo establecido en los arts. 143 , 144 y 145 del Código Civil , y da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos en los casos en que así proceda. La determinación de la cuantía de los alimentos, debe de ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe según preceptúa el art. 146 Código Civil , atendiendo en todo momento al criterio fundamental del favor filii.
A efectos de la fijación de la cuantía de la pensión por alimentos, lo que el art. 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentado puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, garantizando en todo momento las condiciones que permitan, al menos y en la medida de lo posible, un desarrollo integral tanto físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos desde su condición de tales. De ahí que resulte procedente reducir ligeramente la cuantía de la pensión y fijarla en la suma de 250 euros, entendiendo que la citada cantidad es acorde en este caso con la obligación impuesta a dicho progenitor, sin que se aprecie razón para elevarla como solicitaba la esposa en su recurso. Dicha cuantía deberá ser devengada desde la presente resolución.
TERCERO .- Cuestiona el recurrente Sr. Jose Ramón la sentencia de separación pronunciada en la instancia, en el particular relativo a la compensación económica reclamada por la pérdida del uso de la vivienda familiar, y que le ha sido denegada con base en el artículo 6.1 de la
CUARTO .- En cuanto a la pensión compensatoria solicitada por el apelante Sr. Jose Ramón , es doctrina uniforme la que considera que el instituto jurídico regulado en el art. 97 de CC es de naturaleza compleja concretada en un derecho personal de carácter indemnizatorio, que tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges al extinguirse la solidaridad interconyugal. Ahora bien, dicha pensión no tiene como finalidad la de equilibrar los patrimonios de los esposos separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el citado vínculo. En el presente supuesto se comparte la decisión adoptada en la sentencia de separación dictada. El apelante nació en el año 1972, abogado de profesión aunque se ha dedicado al sector mercantil habiendo desempeñado de forma continua trabajos de dirección de empresas dedicadas al sector textil, percibiendo con ello un salario y beneficios propios de su actividad. Por tanto y atendiendo a lo expuesto procede desestimar la pretensión del apelante en cuanto a que se reconozca a su favor una pensión compensatoria con cargo a su esposa.
QUINTO .- En cuanto a la imposición de costas y dado que el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sr. Jose Ramón es parcialmente aceptado, al amparo de los artículos 394-2 y 398-2 LEC , no procede especial pronunciamiento. Sin embargo las ocasionadas por la impugnación interpuesto por la Sra. Zaira y dado que el mismo ha sido íntegramente desestimado, por disposición de los artículos 394-1 y 398-1 LEC procede su condena en costas con relación a las causada por su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, desestimando íntegramente la impugnación interpuesta por Dª. Zaira representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, todos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante , con fecha 29 de octubre de 2012 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de: 1. fijar la pensión de alimentos para los cuatro hijos del matrimonio y desde la presente resolución, en la cantidad de 250,00 euros mensuales para cada uno, con el mismo régimen en materia de actualización y pago.2. reconociendo el derecho del apelante a percibir de la esposa la suma de 100 euros mensuales, como compensación económica por la privación del uso y disposición de la vivienda familiar, la cual deberá abonar a aquel en los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta corriente designada al efecto por el interesado, siendo actualizada anualmente de acuerdo al IPC correspondiente.
3. y sin hacer declaración sobre las costas correspondientes al recurso interpuesto por D. Jose Ramón y con expresa condena a Dª. Zaira de las ocasionadas en su impugnación.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

